Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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24/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 79/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 08019370062006100495

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7323

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, sobre tentativa de robo con intimidación. Existe prueba de cargo válida como la declaración del denunciante y del vigilante de seguridad, las mismas que han sido valoradas acertadamente en forma motivada en la sentencia. La conclusión fáctica a la que llegó el Juez a quo dimana de la apreciación de la prueba personal, por lo que ha de ser respetada por este órgano de apelación que carece de inmediación. Por tanto es correcta la valoración prueba, ya que respeta las reglas de la lógica y la experiencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACIÓN Nº 79/2006-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/2006

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

En Barcelona a 24 de Julio de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 26/2006 , por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, contra Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Sans y defendido por la Letrada Dña. Angels Fuentes, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-2-2006 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , con la atenuante analógica del art 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 CP , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También satisfará las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Leonardo se fundamenta en el error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, pues entiende que no ha quedado debidamente acreditada la conducta que se imputa, que se han vertido versiones contradictorias entre el acusado y los dos testigos de cargo y que procede aplicar el principio "in dubio pro reo", invocando también el principio de presunción de inocencia.

Por razones metodológicas, empezaremos examinando el motivo de recurso que se basa en la infracción del principio de presunción de inocencia, pues, de aceptarse éste, no sería preciso entrar a conocer del relativo a la valoración de la prueba.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente juicio se ha aportado prueba de cargo válida como ha sido la declaración del denunciante y del vigilante de seguridad, prueba que ha sido valorada acertadamente en forma motivada en la sentencia, al igual que la concurrencia del tipo legal por el que se condena y la sanción impuesta. Debe rechazarse, pues, la infracción que se alega.

En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, la Juez de lo Penal no ha contado con las explicaciones del propio acusado, pues citado en legal forma, decidió no acudir al acto del juicio, pero si ha dispuesto de las manifestaciones de los testigos de cargo, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni mas lógica ni mas creíble, sino todo lo contrario.

Las manifestaciones del perjudicado, víctima del robo son concluyentes y no puede considerarse prueba de referencia, sino prueba directa pues presenció los hechos y así los describió. Su credibilidad no puede ponerse en duda pues quedan corroboradas sus palabras por lo expuesto por el vigilante de seguridad quien también manifiesta que el acusado cogió el carrito con el amplificador y en el pantalón llevaba un cuchillo.

No se trata, pues, de versiones contradictorias igualmente creíbles o no, sino de una versión lógica y razonable de lo sucedido, que no ha generado duda alguna a la Juez de Instancia, frente a absurdas explicaciones por parte del acusado, solo entendibles en términos de defensa, que no pueden ser tomadas en consideración y que no pueden ser tributarias, obviamente, de aplicar el principio invocado como regla de valoración de la prueba en caso de duda, por lo que debe rechazarse su inaplicación.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia de fecha 23-2-2006 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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