Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 08019370062014100841
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Sumario nº 8/2014
Sumario 1/2014
Juzgado de Instrucción 3 El Prat de Llobregat
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 25 de noviembre de 2014.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 8/2014, dimanante del Sumario nº 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud pública, en los que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Matías , defendido por el Letrado Sr. Torre Dusmet y representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate. El acusado se encuentra en prisión provisional desde el día 14 de agosto de 2013.
Acusado: D. Jose Ignacio , defendido por el Letrado Sr. Gómez Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Bley Gil. El acusado se encuentra en prisión provisional desde el día 30 de mayo de 2013.
Ha sido ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de noviembre de 2014 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y, por tanto, interesó la condena de:
a) D. Matías , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5º CP , a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 650.000 euros.
b) D. Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión y colaboración con la justicia del artículo 21.7º CP en relación con los apartados 4º y 5º del mismo precepto, de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5º CP , a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros.
Igualmente, interesó la condena en costas de ambos acusados por partes iguales, y el comiso de la sustancia intervenida, a la que deberá darse el destino legal.
TERCERO.-La defensa de D. Matías , modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La defensa de D. Jose Ignacio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y, en consecuencia, se aquietó a su condena, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 y 369.1.5º CP , si bien concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, y la atenuante simple de dilaciones indebidas, solicitando la imposición de una pena de prisión no superior a 2 años.
QUINTO.-Oídos los acusados, se declararon los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-En el mes de diciembre de 2012, D. Matías llegó a un acuerdo con D. Jose Ignacio en cuya virtud este último se trasladaría a Bogotá desde donde transportaría cocaína hasta la localidad de Barcelona por vía aérea, donde la entregaría al primero para su ulterior distribución y venta en el mercado ilícito, recibiendo a cambio 10.000 euros. A tal efecto, Matías facilitó a Jose Ignacio todo lo necesario para la realización del viaje (billetes de avión, reservas de hotel e incluso un anticipo del precio convenido), que habría de tener lugar el día 27 de mayo de 2013. Además, para la logística de este y otros viajes, de análogo objeto, planificados por Matías y en el que participarían otras personas, éste se sirvió de una menor de edad, nacida el NUM000 de 1995, con la que mantenía una relación sentimental, y en quien delegaba las tareas específicas de gestión y organización del viaje, incluyendo los contactos con las personas que iban a realizar los transportes. No obstante, no ha quedado acreditado que Matías fuera conocedor de la minoría de edad de aquélla, frente a la que se sigue el correspondiente expediente de reforma ante la jurisdicción de menores por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.
SEGUNDO.-Siguiendo las instrucciones recibidas, el día 27 de mayo de 2013, Jose Ignacio embarcó en el aeropuerto de Bogotá (Colombia) en el vuelo número NUM001 de la compañía Avianca con destino Barcelona. Tras el aterrizaje del vuelo, el día 28 de mayo de 2013, sobre las 15.45 horas, Jose Ignacio fue detenido por agentes de la Guardia Civil en las dependencias de la Aduana de la Terminal 1 del aeropuerto de El Prat (Barcelona).
TERCERO.- Jose Ignacio portaba como equipaje facturado una maleta de lona de color negro en cuyo interior había dos portadocumentos. Dentro de cada portadocumento, bajo el forro interno, había dos planchas que contenían cocaína, arrojando un peso neto de 2889,3 gramos, con una riqueza en cocaína base del 67 %, haciendo un total de cocaína base de 1936 gramos. Dicha cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito al que Matías había dispuesto destinarla un precio aproximado de 108.075 euros.
CUARTO.-Al tiempo de los hechos, Matías residía con la menor en una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM002 , piso NUM003 , de la localidad de Montcada i Reixac, de Barcelona. En dicho domicilio se practicó una entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, que se verificó el mismo día. En el interior del domicilio se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos:
1) Una bolsa en cuyo interior había otra bolsa que contenía cocaína con un peso neto de 130,30 gramos, con una riqueza en cocaína base del 36 %, haciendo un total de 47 gramos de cocaína base.
2) Una bolsa en cuyo interior había cocaína con un peso neto de 9,944 gramos, con una riqueza en cocaína base del 21 %, y una cantidad total de cocaína base de 2,10 gramos.
3) Una báscula de precisión con restos de cocaína, así como documentación relativa a viajes organizados por Matías para el transporte de drogas.
La cocaína intervenida habría alcanzado un precio aproximado en el mercado ilícito de 8540,5 euros.
QUINTO.-Tras ser detenido en el aeropuerto de El Prat, de modo inmediato y espontáneo, Jose Ignacio facilitó a los funcionarios policiales encargados de la investigación todo tipo de información acerca de la operación de transporte de la droga, incluyendo los datos, teléfonos de contacto y fotografías de Matías , la menor y otras personas, lo que permitió la detención de éstos y su posterior inculpación. Sin la información que proporcionó de modo voluntario, no habría sido posible el descubrimiento del resto de partícipes.
SEXTO.- Jose Ignacio , de 26 años de edad en la fecha de los hechos, era consumidor habitual de cocaína al menos desde hace unos 5 años, consumo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas, y que incidió en la decisión de trasladar la droga, ya que necesitaba el dinero para saldar deudas que había contraído por el consumo.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de las pruebas.1.1. El cuadro probatorio sustenta la hipótesis acusatoria, en lo sustancial, más allá de toda duda razonable, como se indicará a continuación.
1.2. El contenido del acuerdo alcanzado entre los acusados así como los actos realizados por cada uno de ellos en ejecución de lo convenido, en los términos que se declaran en sede de hechos probados, quedan debidamente justificados mediante la confesión espontánea, simple e incondicional de ambos, medios de prueba a los que se suman la documental ocupada tras la detención de Jose Ignacio así como en la diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que residían Matías y la menor Sandra , diligencia debidamente autorizada mediante resolución judicial no cuestionada, y acerca de cuya regularidad no existe tacha alguna. En cuanto a la naturaleza, peso y pureza de las sustancias objeto del delito, quedan acreditados a través del oportuno dictamen de Toxicología, con el valor jurídico que le otorga el artículo 788.2 Lecrim que, por otro lado, no ha resultado impugnado por ninguna de las partes. Por lo que respecta a las circunstancias de las aprehensiones, el reportaje fotográfico practicado en las dependencias aduaneras, el acta de la diligencia de entrada y registro, la declaración testifical del funcionario policial instructor del atestado, unidos a la confesión de ambos acusados, constituyen igualmente prueba bastante. No existe tampoco ninguna duda, por las particularidades del transporte, cantidad intervenida y la confesión de los acusados, de que la cantidad total de cocaína ocupada estaba destinada al tráfico.
1.3. La controversia se reduce, en exclusiva, al alcance de la atenuante de colaboración, así como a la eventual presencia del sustrato fáctico determinante de la apreciación de las atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas, particulares invocados por la defensa de Jose Ignacio . Por razones de claridad expositiva, al entreverarse aspectos fácticos y jurídicos, dedicaremos el fundamento jurídico cuarto al análisis de estas cuestiones.
SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos.2.1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.
En cuanto a la naturaleza de dicha sustancia, que en el caso enjuiciado se trata de cocaína, se encuentra incluida en el Acta Única de la O.N.U. suscrita en Nueva York en 1961 y ratificada por España en 1964 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la cocaína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica.
2.2. Por otro lado, y es pacífico, se aprecia el tipo agravado del artículo 369.1.5ª CP de notoria importancia, que la jurisprudencia de la Sala II estima aplicable cuando se alcancen los 750 gramos, cantidad que sobradamente es sobrepasada en el caso enjuiciado.
TERCERO.- Autoría y participación.Del delito mencionado responden, en concepto de autores, ambos acusados, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
4.1. Circunstancia atenuante de colaboración. La circunstancia contemplada en el artículo 21.4º CP es definida del siguiente modo '... haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Como recuerda la STS 199/2014, de 4 de febrero , '... la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito...'.
En cuanto a los requisitos que su apreciación exige, según se desprende de la resolución citada, son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial, con lo que sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «factum», introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido; exigencia de veracidad que en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra si mismo» y «a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere. 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; a estos efectos, la jurisprudencia de la Sala II extiende el ámbito de aplicación del sintagma procedimiento judicial a las diligencias policiales, si bien circunscribe la confesión a la realizada ante las autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial; y, 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por otra parte, la Sala II ha admitido como circunstancia atenuante analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia una vez iniciada la investigación de los hechos respecto del acusado, por lo que, aun descartando la aplicación del artículo 21.4ª, cabría, en principio, atenuar la pena sobre la base del juego de los artículos 21.7 ª y 21.4ª del Código Penal .
En relación con esta cuestión, la STS 548/2012, de 3 de julio de 2012 señala lo siguiente: ' La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre '.
En el caso que nos ocupa, una lectura atenta de las actuaciones, unida a la declaración testifical del funcionario policial instructor del atestado, evidencia que la colaboración de Jose Ignacio fue decisiva para la identificación de otros responsables hasta el punto de que, sin ella, no habrían podido ser en ningún caso descubiertos. En este sentido, la Sala quiere poner de relieve que es infrecuente, en supuestos similares, encontrarse con contribuciones tan relevantes como la prestada por Jose Ignacio . Este dato encuentra explicación en el hecho de que las redes delictivas recurren a terceros, fungibles en perspectiva criminológica, con dificultades económicas, para que protagonicen el segmento más arriesgado de la operación, esto es, el transporte de la droga en aviones de aerolíneas comerciales, donde el riesgo de ser sorprendidos es elevado, lo que lleva a los llamados 'correos de la droga' a poner en riesgo sus propias vidas cuando optan por transportarla dentro de su organismo. Caso de ser detenidos, quienes planifican la operación y son los destinatarios finales de la sustancia para su introducción en el mercado ilícito, no quedan al descubierto, pues rara vez seran denunciados por los porteadores por la sencilla razón de que, si lo hacen, se exponen a las represalias de la organización.
En este contexto, el doble dato de la esencialidad de la colaboración (verdadera conditio sine qua non de la inculpación del organizador y la desarticulación de un sistema consolidado de Trabajo, como lo revela el material incautado en la diligencia de entrada y registro), y el elevado riesgo que para la integridad personal de Jose Ignacio supone tal colaboración, hacen especialmente valiosa la misma, lo que justifica su apreciación con el carácter de muy cualificada.
4.2. Circunstancia atenuante de toxicomania. Según tiene declarado la Sala II, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª CP , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.
a) Como indica la STS 821/12, de 31.10.12 , ' la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga'.
En el caso que nos ocupa, procede aplicar la atenuante analógica de drogadicción, al haber quedado acreditado un consumo de al menos 5 años de antigüedad, dato objetivo debidamente justificado mediante la correspondiente pericia, que debe ponerse en relación con la declaración del acusado. Éste manifestó que en la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína y que, para sufragar ese consumo había contraído numerosas deudas, circunstancia que, unida a la merma de sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo, determinó que aceptara trasladar la droga. Y la Sala otorga fiabilidad a la declaración tanto por encontrarse parcialmente sustentada en la pericia, como por provenir de una persona que desde el primer momento ha mantenido la misma versión y ha contribuido, arriesgando su integridad física, a esclarecer los hechos, lo que justifica la probanza del sustrato fáctico determinante de la apreciación de la atenuante, si bien con el carácter de simple.
4.3. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La Sala II tiene establecido que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante ( STS 588/2013, de 24.6 ). ' Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia...
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Descendiendo al caso enjuiciado, ha de ponerse de manifiesto que el procedimiento fue incoado el día 31.5.13 con ocasión de la interceptación de la droga y detención de Jose Ignacio , y que la única razón de la demora ulterior fue la necesidad de profundizar en la investigación, extendiéndola a otros partícipes, precisamente debido a la información proporcionada por aquél. La Sala considera, en este sentido, que un plazo total de 1 año y 6 meses desde la incoación hasta el enjuiciamiento no constituye un plazo irrazonable cuando, además, resultaba imprescindible realizar investigaciones adicionales, cuya conexión con los hechos atribuidos a Jose Ignacio aconsejaba el enjuiciamiento conjunto y no independiente. No se detectan, por otra parte, períodos de paralización del proceso que permitan hablar de una dilación indebida en sentido estricto. Por último, los posibles perjuicios de la demora en el enjuiciamiento, motivada por la colaboración del coacusado, se estiman suficientemente compensados mediante la apreciación de la atenuante de colaboración con el carácter de muy cualificada.
QUINTO.- Determinación de la pena.5.1. Con relación a la extensión individualizada de la pena de prisión, en atención a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal , procede aplicarla en la siguiente extensión:
a) Para Matías , en la de 7 años, a la vista de la cantidad de droga objeto de delito; extensión que no cabe superar en atención al principio acusatorio, y que se estima adecuada valorando la cantidad de droga objeto del delito, que supera el duplo de la estimada suficiente para apreciar la notoria importancia, así como su condición de organizador y planificador de la operación y el hecho de haber intervenido, en tal condición, en otros operativos similares.
b) Para Jose Ignacio , en la de 2 años. A tal fin, procede rebajar en dos grados la pena imponible, teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada (a la luz de las consideraciones realizadas en su momento) y de otra simple y la ausencia de agravantes. Así, ubicándose el marco penal disponible entre 1 año y 6 meses y 3 años, se estima procedente la fijación en el límite de 2 años en atención a la cantidad de droga objeto de incautación.
5.2. En la determinación de la multa el Tribunal ha de partir del valor que a la droga otorga la autoridad administrativa policial que periódicamente emite estimación de las diferentes drogas en el mercado negro, así como de la diligencia de valoración obrante al folio 1504, y la confesión de los acusados acerca de la ganancia que esperaban obtener. La probanza del valor por tales medios aparece razonable y se estima suficiente medio probatorio, siendo procedente aplicar la sanción en las siguientes cuantías:
a) Para Matías , en la de 300.000 euros (triplo aproximado del valor de la sustancia); extensión que se estima adecuada valorando la cantidad de droga objeto del delito, que supera el duplo de la estimada suficiente para apreciar la notoria importancia, así como su condición de organizador y planificador de la operación y el hecho de haber intervenido, en tal condición, en otros operativos similares.
b) Por lo que respecta a la multa, la STS 1858/2013 de 24.4.14 recuerda que, pese a la ausencia de una específica regla legal, el Pleno no jurisdiccional de la sala Segunda en su acuerdo de 22 de julio de 2008 sentó como criterio la degradabilidad de las multas proporcionales aplicando por analogía las reglas de las otras penas ( art. 70.1.2º CP ). Es una analogía in bonam partem(entre muchas otras STS 1020/2013, de 27 de diciembre ) y, por tanto, admisible. En consecuencia, ascendiendo el valor de la droga ocupada a Jose Ignacio a 108.075 euros, procede fijar la extensión en 30.000 euros, en correspondencia con la rebaja de la pena en dos grados.
5.3. Por último, por lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria, dada la ausencia de concreción en el escrito de acusación, de conformidad con la doctrina de la Sala II, deberá fijarse en el mínimo legal de 1 día.
SEXTO.- Responsabilidad civil.En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito.
SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.- Piezas de convicción. Comiso.Conforme disponen los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia intervenida dándose el destino legalmente previsto, así como del dinero ocupado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenar a D. Matías como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como a satisfacer la mitad de las costas del juicio.
Condenar a D. Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración, y la circunstancia atenuante analógica simple de toxicomanía, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como a satisfacer la mitad de las costas del juicio.
Acordar el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
