Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 81/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 08019370062018100281

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7367

Núm. Roj: SAP B 7367/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 81/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 Granollers
APELANTE: Obdulio Y Onesimo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 14 de mayo 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 81/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/16 del
Juzgado de lo Penal nº 2 Granollers, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 22/1/18 .
Ha sido parte apelante Obdulio Y Onesimo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio , anteriormente circunstanciado como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS ( 1080 euros en total ) , con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de la mitad de las costas causadas sin incluir las devengadas por la Acusación Particular ejercida de contrario.

No ha lugar a imponer la prohibición de aproximación interesada por al Acusación Particular de Onesimo .

Que debo condenar y condeno a, Onesimo anteriormente circunstanciado, como autor de una falta de lesiones, previamente definida, a la responsabilidad civil que a continuación se acuerda, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, sin inclusión de las devengadas por la Acusación Particular ejercida de contrario.

En concepto de responsabilidad civil Obdulio deberá indemnizar a Onesimo en 510 euros por las lesiones causadas.

Así mismo Onesimo deberá indemnizar a Obdulio en la cantidad de 840 euros por las lesiones causadas.

Dada la naturaleza indemnizatoria de las anteriores cantidades, ambas serán se compensan y, por ello, Onesimo deberá indemnizar a Obdulio en la cantidad de 330 euros .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona y dentro de los diez días siguientes a la constancia de su conocimiento, debiéndose notificar igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos y se conservará su original en el Libro oportuno, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Se considera probado y así se declara que Obdulio , mayor de edad, provisto de DNI NUM000 , anteriormente circunstanciado y Onesimo , mayor de edad, provisto de DNI NUM001 , sobre las 11.00 horas del día 18 de septiembre de 2014 en el polígono industrial del Ríu de la localidad de Sant Celoni, donde ambos tienen un huerto colindante, comenzaron una discusión relacionada con unos olivos en el seno de la cual, teniendo ambos la intención de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, siguiente forma: - Obdulio empujó a Onesimo cayendo ambos al suelo, donde le propinó varios puñetazos en la cara y una patada en el costado izquierdo causándole un menoscabo corporal consistente en bultoma en resolución en zona fronto temporal izquierdo, conmsión en ojo izquierdo y región mentoniana, herida en el labio inferior, hematomas en zona anterior del hemitorax y en cara posterior del brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad además de una de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en labio inferior, que tardaron en sanar 15 días, durante los cuales estuvo dos días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que conste probada ninguna secuela.

- Onesimo también empujó a Obdulio y cayó encima de éste, causándole en consecuencia un esguince en la rodilla derecha y una contusión en la espalda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en sanar 14 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus funciones habituales.

No ha quedado probado que la fractura costal sufrida por Onesimo se ocasionara a raíz de los precitados hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan las representaciones de los apelantes, condenados en la misma como autores de un delito de lesiones y una falta de lesiones respectivamente. Cada apelante impugna el recurso del otro solicitando que se mantenga la sentencia de condena para el otro.

RECURSO DE Obdulio Alega su defensa que se ha cometido un error en la valoración d ela prueba, , entra en cada detalle de la sentencia para indicar que la versión del Sr. Onesimo es incorrecta cuestiona la explicando e como sucedieron los hechos como fue la forma ne que se 'engancharon' d elo que deduce el origen d elas lesiones y en definitiva ataca la credibilidad del Sr. Onesimo que dice es corroborada por el testigo en el sentido que oyó una discusión cosa que Obdulio niega, alega que en ningún momento tuvo animo de menoscabar la integridad física de la otra persona, por lo que las lesiones que pudiera haber sufrido el Sr. Onesimo se producen en legítima defensa. Y que lo único que hizo es apartarle. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

RECURSO DE Onesimo Por su parte este apelante alega que la sentencia hace una errónea valoración de la prueba ya que la declaración del Sr. Obdulio no reúne ningún requisito de credibilidad ni su relato es verosímil pone de manifiesto que ha cambiado su declaración primero que se agredieron mutuamente luego que le tiró al suelo y le agredió y que solo se protegía y en base a estas contradicciones que detalla entiende que no ha quedado probada esta agresión y por ello no es prueba de cargo suficiente para condenarle. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Siendo que ambos apelantes denuncian en su respectivo interés el error en la valoración de la prueba, se procede a responder de forma conjunta cual es la doctrina aplicable al caso, lo que responde ambos recursos.

Como hemos dicho en varias ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio o se lleguen a conclusiones irrazonables.

La sentencia explica de forma clara cuales han sido las declaraciones de los acusados, la del testigo que no vio los hechos pero llegó después y las explicaciones forenses, que establecen la compatibilidad de las lesiones con el relato de cada parte; fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.

Por ello Nos remitimos a la doctrina anteriormente expuesta señalando además que quien juzga en primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num.

5/04, de 4 de febrero , proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Por lo que procede en este punto la confirmación; y por ello también la desestimación de la alegación el recurrente Sr. Obdulio en el sentido de que su actuación se trató de legítima defensa ya que se declara probado que se trató de una pelea mutuamente aceptada, remitiéndonos en todo a la sentencia dictada.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Obdulio Y Onesimo , contra la sentencia dictada el día 22/1/18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 56/16, seguido por delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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