Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370062014100800
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 90/14
Pct. Abr: 435/12
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN.
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 90/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado número 435/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de homicidio imprudente; siendo parte apelante Marí Jose , Angustia , Jenaro y Covadonga , todos ellos representados por Dña. Carmen Rotllant Torres y parte apelada Primitivo , representado por el Procurador D/Dña. Patricia Maldiney Casasus y asistido por el Letrado D/Dña. Silvia Bujaldon, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se absolvía a Primitivo de la acusación de homicidio imprunte formulada contra él.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercida por Marí Jose , Angustia , Jenaro y Covadonga , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron que se condenara al acusado cmo autor de un dleito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con tres delitos de lseiones por imprudencia grave (sic), solicitando se impusiera la pena de atro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un periodo de seis años. Subsidiamente solicitaba la condena -sin expresión de pena- como autor de una falta de muerte por imprudencia leve.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por Primitivo , quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, tras la celebración de la oportuna vista oral, quedaron los mismos vistos para sentencia.
UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, teniéndose por probado que el día 12 de octubre de 2010, el acusado Primitivo cogió el vehículo propiedad de su esposa Sandra (un turismo marca suzuki, modelo Jimmi y con matrícula ....WWW ), haciendolo pese a que el dibujo de los neumáticos delanteros del automóvil tenía una profundidad de 1,4 mm y de 1,3 mm el de los traseros.
El acusado -con su hijo Alvaro como pasajero- condujo el vehículo por la carretera C-58 dirección Barcelona, estando el pavimento mojado con ocasión de la lluvia. Llegado a la altura del quilómetro 29, las condiciones del asfalto, la velocidad y el estado de los neumáticos, propiciaron que el vehículo perdiera adherencia en el eje trasero primero y -tras los intentos del conductor de hacerse con el control del mismo- de forma total después, determinando que invadiera por inercia el carril contrario, colionando con el vehículo matrícula .... WFJ , propiedad de Pásticos y Poliéster Dimasa SL, conducido por Damaso , que circulaba correctamente en dirección inversa a la llevada por el acusado. Tras el impacto, y por la misma inercia, el vehículo del acusado colisionó también con el vehículo matrícula .... MKS , propiedad de Caridad , que circulaba por detrás del Audi del Sr. Angustia y en el viajaban el conductor Hermenegildo , así como los pasajeros Caridad y Isidora .
Como consecuencia del siniestro, D. Damaso sufrió lesiones graves que determinaron su muerte en el mismo lugar de los hechos.
A Hermenegildo se le ocasionaron lesiones consistentes en contusión torácica, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en analgesia, tardando en curar 60 días y restándole como secuela un síndrome postratumatico cervical leve. A Caridad se le causaron lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión torácica, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en analagesia y collarín cervical, tardadno en curar 60 días y restándole como secuela un síndrome postraumatico cervical muy leve sin limitación funcional. A Alvaro se le causaron lesiones consistentes en fractura de fémur, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en intevención quirúrgica.
No se ejercen acciones civiles asentadas en los hechos enjuiciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la acusación particular pretende la condena del acusado como autor de un delito de homicidio imprudente -en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1ª- o, subsidiariamente, que se le condene como autor de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal . Asienta su pretensión en que, lejos de la consideración desarrollada en la sentencia de instancia, el accidente en el que perdió la vida Pascual sobrevino por una grave inobservancia por el acusado de las normas de cuidado que resultaban exigibles en su conducción y que los apelantes concretan en un exceso de velocidad del turismo y un inaceptable desgaste de los neumáticos del automóvil que conducía.
Su pretensión debe ser parcialmente estimada. La culpa penal ha sido jurisprudencialmente definida como la omisión voluntaria del empleo de la diligencia y del objetivo deber de cuidado impuesto social o reglamentariamente; omisión que propicia una situación de riesgo que determina un resultado lesivo para personas o cosas, siendo tal evento previsible y evitable. Se configura así la antijuricidad en la culpa como uno de los elementos principales de la responsabilidad criminal, en el sentido de que la acción u omisión culposa ha de suponer un desvalor derivado del desacuerdo entre la conducta y la norma; habiéndose de efectuar el análisis no solo desde la previsibilidad del evento, sino desde su contraste con la gravedad de la infracción del deber de advertencia, considerando también la posibilidad del agente de elegir una línea de actuación menos arriesgada y, finalmente, atendiendo a la gravedad de la infracción de la norma de prudencia.
En el caso de autos, la acusación particular no acredita que el acusado perdiera el control de su vehículo por sobrepasar la velocidad permitida reglamentariamente -ni siquiera la recomendada- para el tramo de la vía en el que sobrevino la colision. Se ha acreditado mediante prueba testifical y documental que el tramo de vía cuenta con una limitación de velocidad de 100 KM/h para los vehículos que circulan en el sentido en el que lo hacía el turismo del acusado (con una recomendación de 80 KM/h), sin que la prueba pericial practicada ofrezca la conclusión de que se sobrepasara tal velocidad, pues mientras el perito de la acusación fija la velocidad en 116 Km/h, el de la defensa lo hace en una franja entre 80 y 90 Km/h, sin que las partes aportaran elementos que permitan apreciar un mayor acierto en ninguno de estudios científicos. Todo ello, puesto en relación con que los testigos implicados en el siniestro refieran que vieron al vehículo circular a una velocidad normal y que los agentes policiales actuantes relataran que no puede extraerse ninguna conclusión de que el velocímetro del vehículo marcara 90 Km/h después del siniestro, toda vez que las inercias desatadas por la pérdida de control del automóvil y su posterior impacto, pueden tanto acarrear un incremento, como una disminución, en la indicación del velocímetro.
En todo caso, sí debe concluirse que el acusado condujo el vehículo con un nivel de desgaste de los neumáticos superior al mínimo reglamentariamente admitido y que tal circunstancia propició la pérdida de control (pues no se informa de otros siniestros o dificultades en la vía en aquella fecha) en unas circunstancias de adherencia singularmente difíciles. Así se deriva de que los agentes policiales confirmen que las ruedas del eje delantero del turismo tenían una profundidad de dibujo de 1,4 mm y de 1,3 mm las del eje trasero (en igual sentido la prueba pericial), lo que se enfrenta a lo dispuesto en el vigente Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. El reglamento, en su artículo 12.5.1 dispone que los vehículos de motor deben tener sus ruedas provistas de neumáticos que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento y su estado reúna las condiciones mínimas de utilización según lo dispuesto en su anexo VII, que (en su punto 2 ) fija que los neumáticos de los vehículos particulares deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm.
Es cierto que la defensa esgrime que la diferencia de 2 o 3 mm no es apreciable a simple vista (lo que confirman los propios agentes policiales actuantes), pero elude la defensa proyectar que es precisamente esa dificultad la que determina que el mismo Reglamento (Anexo VII.3) imponga unos indicadores de desgaste que sirven para 'señalar que las ranuras principales de la banda de rodamiento han alcanzado la profundidad mínima de dibujo indicada en el apartado 2'. Exigencia de indicadores de desgaste cogida en el Reglamento 30 de la CEPE/ONU o en la Directiva 92/23/CEE ( LCEur 19921486).
Y debe observarse que lo expuesto no sólo evidencia que los neumáticos eran objetivamente inadecuados para la circulación de ese día, sino que era exigible al conductor su vigilancia y supervisión, considerando para ello que el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, dispone (Anexo 5.B.1.14ª) que las pruebas para obtener el permiso de conducción deben garantizar poder detectar -entre otros- los defectos más corrientes que puedan afectar a los neumáticos; añadiendo (Anexo 5.B.3.3), que las pruebas a realizar para la obtención del permiso de la clase B incluyen que los aspirantes demuestren 'que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:...d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos...'.
Por todo lo expuesto, la inobservancia por el acusado de un deber de cuidado reglamentariamente impuesto y el que la desatención se proyecte sobre una actividad de indudable riesgo como la circulación de vehículos a motor y en un día de lluvia y pavimento mojado, determina un significado desacuerdo entre la conducta y la norma, evidenciando con ello el desvalor y la antijuricidad de la acción, máxime si se observa que es el propio acusado el que refirió en el acto del plenario que es conocedor de que la carretera por la que transitaba es peligrosa por su trazado, particularmente cuando llueve.
No obstante ello, en la muerte por imprudencia del artículo 142 del Código Penal la gravedad de la desatención es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta del artículo 621.2 del Código Penal en los casos en que la culpa se muestre leve. Y si bien para apreciar la mayor o menor gravedad de la imprudencia, la jurisprudencia fija criterios de diferenciación difusos e imprecisos, entre los que destaca la trascendencia de la infracción de las normas de cuidado ( STS de 1 de abril 2002 ), la mayor o menor previsibilidad del resultado, el desvalor social ante la vulneración del deber del sujeto activo ( STS de 16 de mayo de 1988 ) o la conducta de la víctima cuando ésta ha contribuido al hecho mediante una actuación imprudente ( STS de 2 de junio de 1986 ), debe observarse también que la doctrina jurisprudencial ubica en el extremo de menor trascendencia penal (en la frontera con el caso fortuito) a la llamada culpa sin previsión (también conocida como culpa por descuido o por olvido), siempre que la no previsión no obdezca a una conducta de desidia o abandono particularmente marcado que haga especialmente reprochable su comportamiento y obligue a calificarlo como imprudencia grave. Y tal es el caso en el que nos encontramos, considerando el Tribunal para ello: 1) Que el vehículo presentaba un cuidado mantenimiento en otros aspectos (prueba documental y testifical); 2) Que el acusado no era el usuario habitual de éste turismo, sino que -pese a pertenecer a su grupo familiar- el vehículo era el de habitual utilización por su esposa; 3) Que la revisión de los indicadores de desgaste no es una actuación de supervisión cotidiana y particularmente fácil; 4) Que el estado de los neumáticos -más allá de su desgaste- no mostraba otros deterioros marcados que hicieran particularmente llamativa -por desaconsejable- su utilización; 5) Que no consta que el acusado hubiera sido advertido del desgaste y hubiera desatendido el aviso y -finalmente- 6) Que se ignora si la falta de supervisión del desgaste se mantuvo durante un largo periodo de tiempo o si por el contrario el desgaste era muy reciente y se había alcanzado con ocasión de un marcado kilometraje en las últimas fechas.
Lo expuesto, determina la necesidad de condenar al acusado como autor de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal en los términos pretendidos por la acusación particular, entendiendo la Sala que resulta adecuada la pena de multa en su extensión de dos meses en consideración a que la desatención se proyectó sobre un elemento de especial trascendencia para la seguridad en la circulación motorizada y que los riesgos inherentes a esta circulación son riesgos potenciados para las personas por la velocidad y envergadura de los vehículos. Idénticas razones llevan a fijar la extensión de la pena de suspensión del permiso de conducir en nueve meses; fijando como cuota diaria de la multa la de diez euros en consideración a la naturaleza aflictiva de la sanción pecuniaria, puesta en relación con la situación patrimonial que se ha evidenciado en el acusado (de los que es fiel reflejo la pluralidad de vehículos de moderna adquisición que reconoce) y la posición económicamente estructurada en la que desenvuelve.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose , Angustia , Jenaro y Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Terrassa en fecha 12 de diciembre de 2013 y en Procedimiento Abreviado número 2 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, condenado como condenamos a Primitivo como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.1
2 C.P, a la pena de dos meses multa en cuota diaria de diez euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

