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16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 98/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 08019370062014100802
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11862
Núm. Roj: SAP B 11862/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 98/2014 R
JUICIO DE FALTAS Nº 607/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 31 de octubre del año 2014.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 607/2013 por el
Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badalona por una faltas de lesiones y daños, en el que fueron
parte en la doble condición de denunciantes y denunciados Virtudes , Felipe , Ignacio y Marcial ; cuyas
demás circunstancias personales obran referenciadas en autos y se dan aquí por reproducidas, siendo parte
el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por Ignacio , único que resultó condenado en primera instancia, contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 31 de julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, condena a Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, y como autor de una falta de daños a la pena de 20 días de multa con idéntica cuota diaria, absolviendo al resto de los implicados de los cargos que les venían siendo imputados. Condenando asimismo a Ignacio a que indemnice a la perjudicada Virtudes en la cantidad de 195 euros por los daños causados en su vehículo y a la parte de las costas correspondiente a las faltas por las que se le condena.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Ignacio , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO .- El recurso interpuesto resultó admitido a trámite mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2013, y con esa misma fecha se dictó diligencia de ordenación por la Secretaria Judicial ordenando el traslado al resto de las partes y la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial una vez precluído el trámite.
No obstante el contenido de la diligencia, el oficio de remisión de la causa no se dictó hasta el 7 de octubre pasado (un año después de la última actuación), teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 21 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento, al menos en lo que se refiere a esta alzada, se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, aunque no se diga de forma explícita en el escrito redactado por el propio recurrente de su puño y letra sin asesoramiento técnico, a quien no pueden exigirse conocimientos jurídicos formales. Se limita el recurrente a mantener su versión de los hechos en el acto del juicio. Sin embargo, no se aporta elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron a la juzgadora de instancia a considerar acreditada su autoría tanto en lo que se refiere a la agresión sobre el conductor del otro vehículo como sobre los daños del mismo. Hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.
Las manifestaciones de los implicados no han ofrecido sino dos versiones absolutamente contradictorias, es por ello que la sentencia apelada ha tomado en consideración la declaración de la única testigo presencial ajena al altercado, que junto con los hecho objetivo de los informes médicos que acreditan las lesiones y la constatación de los daños en el vehículo, han de considerarse en su conjunto como prueba de cargo suficiente de las faltas por las que se condena.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO. - Independientemente de la desestimación del recurso planteado, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses desde el momento en el que se admite a trámite el recurso en fecha 30/09/2013, hasta que se dicta la siguiente resolución en la causa, que es de fecha 07/10/2014.
La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Ignacio , procede declarar extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma por PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS por las que inicialmente resultó condenado, absolviendo por tal motivo al denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
