Última revisión
16/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Núm. Cendoj: 08019370072010100204
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº105/2.010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº97/2.009
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.
En Barcelona, a 16 de abril de 2010.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº105/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº97/2.009, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas y por un delito contra la seguridad del tráfico por negativa a practicar las pruebas de detección de alcohol, en el que se dictó sentencia el día 14 de julio de 2009. Ha sido parte apelante el procurador Sr. Lecumberri Torrea, en nombre y representación de Jose Antonio ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Antonio como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de un delito a negarse a practicar las pruebas de detección de alcohol, sin circunstancias modificativas en el primer delito y con la atenuante de embriaguez en el segundo delito, a las penas de multa de 8 meses con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, Y de 6 meses de prisión a sustituir por la expulsión del territorio nacional y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y costas...".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, 5 de diciembre de 2007, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- Alega el recurrente tres diferentes cuestiones. En primer término se refiere a un error en la valoración de la prueba por entender que la ingesta de alcohol no influía en la conducción del mismo. En segundo extremo manifiesta la infracción del principio del non bis in idem al ser ambos delitos cometidos infractores del mismo bien jurídico tutelado. Terminando por alegar la desproporcionalidad de la pena impuesta sin fundamento.
Pues bien, respecto de la primera alegación hallada, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.
En el caso de autos no sólo consta la realización de las primera prueba a tenor de las cuáles se aprecia la ingesta (no negada por otra parte) de alcohol en cantidades que superan el máximo legalmente permitido para ponerse a los mandos de cualquier vehículos que haya de rodar por las vías urbanas o interurbanas de nuestro país, sino que también y además la testifical de los agentes que depusieron en el juicio oral, fue clara y determinante no sólo de la evidente embriaguez del acusado, sino también de su inobservancia de las reglas de conducción al llevar a cabo maniobras no permitidas que generaban riesgo evidente en la circulación rodada (tales como conducir a gran velocidad y cambiar constantemente de carril sin señalizarlo).
Sin duda alguna, lo anterior supone la evidencia de la influencia que la ingesta previa de alcohol tuvo necesariamente en la conducción desplegada por el ahora recurrente.
En consecuencia de lo dicho, ha de concluirse afirmando que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente requiere una valoración del Juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afecto por el alcohol, pues no basta para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal con comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas incluso, practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en la conducción, comprobación que naturalmente habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba que, obrantes en autos, reúnan dichas garantías. Y que en el caso que nos mantiene ocupados, ha resultado acreditado de todo extremo no sólo que el acusado bebió antes de ponerse al mando del automóvil, sino que además tal ingesta influyo de forma evidente en su conducción por una vía pública.
Se alude también como segundo motivo, a que la condena por los dos delitos supone una vulneración del principio non bis in idem, vulneración sobre la que nada alegó la parte en la instancia pese a conocer que se le pedía la sanción por dicho delito, el del art. 379.2 y el del art. 383 del CP, siendo en esta alzada cuando se invoca por primera vez, lo que supone un planteamiento sorpresivo, teniendo señalado la STS de 8 de junio de 2001 que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia" y ello por suponer un quebrantamiento de los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal (STS de 30-4-2003 ).
Lo anterior ya sería suficiente para denegar la pretensión. Pero en todo caso hemos de señalar que a pesar de la reforma operada por la LO 15/2007, y de la nueva redacción que en su art. 383 del CP da a modalidad delictiva antes contemplada en el art. 380 del CP , esta Sala mantiene la siguiente doctrina.
Que el delito del art. 380 del Código Penal consistente en la negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, protege la seguridad de tráfico, ya que como indica la STC 161/1997 de 2 de octubre , "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art 380 del Código Pernal ", pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 constituía una modalidad como se desprendía de su tenor literal.
Al respecto ya la STC 161/1997 aludía a "la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP ."
En virtud de ello cuando se cometía la conducta penada en el art. 380 del Código Penal, se estaba vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, pero dado que como recordaba el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379 , no supone una vulneración del principio "non bis in ídem", razón por lo que considerábamos que no estábamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso real de delitos.
Lo expuesto sigue siendo predicable igualmente con el vigente art. 383 del CP , pues el bien jurídico protegido no es única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379.2 y se deba acudir a las reglas del art. 8 CP que resuelven los problemas del concurso de normas para evitar una infracción del principio non bis in idem.
Y ello porque pese a la supresión de la mención del art. 556 del CP , lo cierto es que la conducta del art. 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.
Por otra parte y como ya se apuntó en la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, y en la que se acordó por mayoría la sanción de estas infracciones por separado, falta la identidad fáctica que es presupuesto básico del "non bis in idem", ya que el delito previsto en el artículo 379 , se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas legalmente establecidas.
El tercer motivo tampoco habrá de tener acogida en esta alzada. En efecto, la pena impuesta y debidamente razonada en la Fundamentación de la Resolución que se combate, lo ha sido en la mitad inferir de la horquilla legalmente establecida para el tipo penal. No existen circunstancias que afecten a la responsabilidad penológica, por lo que dicho recorrido ha sido moderado y ponderado por el Ilmo. Sr. Magistrado de Instancia de tal modo y forma que no existe ahora motivo alguno que aconseje la alteración de su Sentencia por estar la misma ajustada a Derecho. Siendo por lo demás la pena impuesta absolutamente proporcionada en atención a la duración y a la cuantía de la misma.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº97/2.009 , seguido por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol; y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos los extremos de la misma.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

