Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 107/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 08019370072014100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 107/14-F

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 338/12

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar

Apelante: Elena

SENTENCIA

En Barcelona, a 4 de julio de 2014

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 338/12, Rollo de Apelación núm. 107/14-F, sobre falta de lesiones por imprudencia procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Elena y, en calidad de apelado, Jose Pedro y la aseguradora Mutua Madrileña,

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 31-03-13 (sic, debe decir 31-03-14) y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 338/2012 que contiene siguiente fallo: 'Absuelvo a Jose Pedro de la falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal .'

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por la denunciante Elena , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 15 de mayo de 2014, señalándose el día 3-07-14 para la celebración de la vista pública del recurso de apelación, con citación de las partes. El acto de la vista se celebró en la fecha señalada con asistencia de la parte apelante, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales,

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurrente sostiene que se ha producido infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 621.3 del Código Penal y del art. 11 del RD 339/1990 , que el accidente estuvo causado por una doble infracción reglamentaria, no haber guardado el conductor denunciado la distancia de seguridad adecuada y distracción en la conducción, siendo por tanto una colisión por alcance constitutiva de imprudencia leve. La sentencia resulta arbitraria y, por ello, se vulnera el art. 24.2 de la Constitución . Por último, añade, se ha producido una errónea valoración de las pruebas practicadas, a tenor de lo declarado por el propio denunciado, que, considera, supone una vulneración flagrante del deber objetivo de cuidado. Solicita, en definitiva, que se modifiquen los hechos probados conforme al relato que sostiene y que se estime que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la valoración realizada por el Juzgado de Instrucción, y que se condene al denunciado al denunciado en los términos que constan en el recurso así como a la indemnización que solicitan, condena que también deberá imponerse, de forma solidaria, a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística.

TERCERO: Solicitó el apelante la práctica, en segunda instancia, de las declaraciones de denunciante, denunciado y testifical de Alejandro , Everardo y Calixto . La práctica de prueba en segunda instancia se encuentra regulada por lo previsto en el art. 790.3 al que remite el art. 976, ambos de la LECRIM . Las declaraciones de denunciante y denunciado se practicaron en el acto del juicio oral. También se practicaron la testifical de Alejandro y las periciales de Everardo y Calixto , ese último médico forense, que pretenden proponerse, ahora, como testigos.

La regulación de la admisión y práctica de la prueba en segunda instancia en los preceptos mencionados impide que las pruebas puedan practicarse por segunda vez en la apelación. Esta pretendida repetición de las pruebas no está prevista en nuestra norma procesal, lo que fundó, en definitiva, que no fuera admitida la solicitada por la parte apelante en auto de fecha 6- 06-14 dictado en el presente rollo de apelación.

CUARTO: La absolución dictada se funda en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral en cuanto a la mecánica del accidente. Con relación a este puntual y fundamental aspecto de los hechos sometidos al debate contradictorio, la prueba practicada ha sido, de forma estricta, de naturaleza personal, la declaración de la denunciante, del denunciado y la testifical de Alejandro , esposo de la denunciante y conductor del vehículo en el que viajaba ésta cuando se produjo el accidente. El Juzgador de instancia, pese a las afirmaciones que se realizan por el recurrente, ha analizado de forma correcta el resultado de dichas pruebas, de las que únicamente puede afirmarse que los hechos se produjeron en una vía urbana, en un periodo de importante afluencia de peatones, y que, instantes antes de producirse la colisión por alcance, el vehículo en el que viajaba la lesionada frenó tras haber realizado la misma maniobra un vehículo que le precedía para permitir el paso de un peatón en un paso de cebra. El denunciado, que conducía un vehículo de mayor tamaño, lo que pudiera explicar el alcance de los daños, no pudo frenar a tiempo para evitar la colisión. No consta que su vehículo circulara a mayor velocidad de la permitida en lugar y por las circunstancias específicas del tráfico en ese momento, pese a lo que sostiene el recurrente con fundamento en simples apreciaciones de carácter subjetivo del denunciado que, por lo demás, carecen del valor de prueba de cargo concluyente que pretende atribuirles la apelante. La afirmación realizada en el acto del juicio oral, que circulaba entre treinta y cuarenta kilómetros por hora, no puede sostener la pretendida infracción reglamentaria por exceso de velocidad. Los daños causados en el vehículo del esposo de la denunciante, como se anticipaba y ante la falta de otras pruebas excepto el modelo y marca de los vehículos que pudiera explicar su efectivo alcance, tampoco permiten sostener que se haya producido una colisión violenta, un fuerte impacto, que podría permitir valorar la existencia de una velocidad superior a la permitida en la vía urbana en la que se produjo la colisión, sino que pueden explicarse por el diferente tamaño y medidas de los vehículos implicados. En definitiva, y a la vista del resultado de las pruebas de naturaleza personal antes citadas, no aparece que se haya producido una errónea valoración de las mismas como se pretende ni puede sostenerse una modificación del relato fáctico de la sentencia en la forma que afirma la parte apelante.

A la vista del resultado probatorio citado, la valoración jurídica realizada se revela acorde a derecho. Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa, infracción del deber de cuidado, creación de un riesgo previsible y evitable y un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta y de la transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo. El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un 'elemento psicológico'que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un 'elemento normativo'representado por la infracción del deber de cuidado.

A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia como consecuencia, que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual en los artículos 1902 y siguientes, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de ultima ratiodel sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

QUINTO: El Juzgador de instancia ha proyectado de forma acertada las anteriores consideraciones al caso de autos y debe concluirse, como se anticipaba, que aun cuando la actuación materializada por el denunciado puede calificarse como de mínimamente distraída, como reconoció en el juicio cuando afirmó que por uno o dos segundos pudo estar mirando a un lado en busca de un lugar de estacionamiento, pudiera calificarse de imprudente, tal culpa habría sido de una entidad tan levísima que necesariamente procedería negarle significación penal, no traspasando en definitiva la barrera civil.

No puede obviarse que en el supuesto enjuiciado el golpe al vehículo se produjo en una vía urbana, en un momento en el que, al parecer, había una cierta afluencia de peatones por tratarse de día de mercado, la circulación de vehículos no consta que se realizara a velocidad superior a la permitida, se produjo una maniobra de frenado de un vehículo que precedía a los otros dos implicados, y la posible distracción, ya se digo, fue, de haber existido, de ínfima entidad. Bajo tales premisas, dotar de carácter penal a tal actuación comportaría automáticamente criminalizar todo accidente de circulación, lo cual evidente ha de ser rechazado. Dar un pequeño golpe haciéndolo a mínima velocidad, integraría un caso de imprudencia levísima carente de significación penal, y ello con abstracción de la trascendencia que pueda haber tenido en el estado de salud de la denunciante que, en su caso, deberá ser acreditado y resarcido ante la jurisdicción civil competente.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás normas jurídicas de general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR del recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arenys de Mar en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 107-14, y, en consecuencia, confirmar íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE


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