Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 114/2014-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 289/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 114/2014- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 289/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto en grado de tentativa contra Eusebio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234, 15.1 , 16 y 62 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de 5 meses de prisión, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Cristina Ruiz Santillana, en representación del acusado don Eusebio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El principal motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que existen importantes contradicciones en las versiones ofrecidas por los agentes de la Guardia Urbana en relación con los hechos y con la forma en que se produjeron, contradicciones que afectan tanto a la distancia desde la que los agentes observaron lo acaecido, como al correcto entendimiento de lo que la supuesta víctima les transmitió, situación que afectaría de forma fundamental a la intervención que se atribuye al acusado en la sustracción y abocaría necesariamente a la absolución del apelante ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre lo ocurrido.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Como ya pone de manifiesto la parte apelante, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Analizados los argumentos de la parte recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración de tres testigos presenciales, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que de paisano patrullaban por la Playa de San Miguel y, conociendo a don Eusebio de otras intervenciones, al verle decidieron vigilarle, contemplando cómo se acercó a una turista que estaba en las duchas y, cuando ésta se giró y su bolso quedó a sus espaldas, el acusado lo cogió y se marchó con él. Este hecho fue presenciado por los tres agentes, tras lo cual uno de ellos, la agente nº NUM000 , se acercó a la chica y le comunicó lo sucedido, le preguntó por el contenido del bolso e informó de él a sus dos compañeros, los cuales ya se habían dirigido hacia Eusebio y le habían interceptado, recuperando el bolso, que contenía diversos efectos cuya valoración, no impugnada, ascendía a 600 euros. Es cierto que en las declaraciones de los agentes se observan algunas divergencias, como la distancia desde la que observaron la sustracción, que dos de los funcionarios fijan entre 40 ó 50 metros, y el otro, en unos cinco. Sin embargo, se trata de un dato periférico de escasa relevancia frente al objeto fundamental de su percepción, que fue el acto mismo de la sustracción realizada por el acusado, sobre el que los tres coinciden en haberlo visto sin duda alguna, así como en la subsiguiente recuperación del bolso. La distancia no es relevante si todos coinciden en que era lo suficientemente reducida para observar sin género de duda que el acusado, en quien se venían fijando, se apoderó del bolso. Tampoco es relevante si fue la propia víctima la que se acercó a donde se hallaban los agentes con el acusado y arrebató el bolso de las manos de éste, o ya se lo había intervenido. E igualmente es intranscendente la conversación que tuviera una de las funcionarias con la perjudicada, turista extranjera de paso por el país, porque la misma no se dio cuenta de la sustracción y porque no se discute el contenido del bolso y su valor. Los detalles nucleares del hecho punible quedan perfectamente definidos en los tres testimonios y la divergencias o detalles recordados por unos y no por otros son perfectamente explicables en el tiempo transcurrido, lo que resulta mucho más asumible que la tesis última que resultaría de la opción mantenida por la defensa, que no sería otra que una fabulación total por parte de los Guardias Urbanos. En fin, los testimonios en cuestión, emitidos de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.
SEGUNDO. Como motivo de impugnación subsidiario se denuncia la supuesta indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción y/o alcoholismo del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2, porque, sostiene la parte, las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado estarían seriamente mermadas como consecuencia de una grave adicción de larga evolución al alcohol y las drogas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 , sintetizando la doctrina jurisprudencia, reitera que la mera condición de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente. 'La simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la incidencia que tal ingesta y dependencia afecte a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad'. Una adicción de larga evolución, cronificada, que ha incidido en las facultades cognoscitivas ('de conocer la ilicitud del hecho') y/o volitivas ('o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto, anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, puede dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1 CP ), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1. en relación con el articulo 20.1 ambos del CP ), o a una atenuante analógica ( artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 ambos del CP ).
Partiendo de que la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes ha de estar tan probada como el hecho mismo y su prueba corresponde a quien las alega (v.gr. STS de 28 de octubre de 1998 ), el motivo ha de ser desestimado. El recurrente destaca las manifestaciones de los agentes, dos de los cuales, preguntados al efectos, han manifestado que no notaron o no recuerdan si el acusado presentaba síntomas de haber consumido algún tipo de sustancia tóxica, sin concretarse si ésta pudiera ser drogas, estupefacientes o alcohol, pero han indicado que podría ser, porque saben que es consumidor habitual. Estas manifestaciones son manifiestamente insuficientes a los efectos pretendidos por la parte, porque los funcionarios solo han emitido una opinión basada en otras intervenciones que implicaron al acusado, pero no han ofrecido datos sobre el grado habitual de consumo, sobre su antigüedad y, en particular, sobre el efecto combinado de ambos factores en las capacidades intelectuales y volitivas. El informe de asistencia médica al detenido (folio 19) indica que el sr. Eusebio es ex -consumidor de heroína y que está en tratamiento con metadona, pero no ofrece ninguna referencia que pueda justificar un deterioro apreciable de las facultades mentales como consecuencia de un alto consumo prolongado en el tiempo. El protocolo médico forense de asistencia al detenido reseña que el acusado manifiesta ser consumidor de heroína fumada, y hallarse en tratamiento con metadona y tranquimazin, pero aparte de ansiedad no indica que presentara síntomas de deterioro mental (folio 45). En fin, no queda acreditada la alegación, siendo conveniente añadir, al haberse citado el art. 20.2 del Código Penal , que de los elementos de prueba disponibles, que son los que se acaban de mencionar, tampoco se desprenden datos de que el sr. Eusebio en el momento de los hechos se hallara en estado de intoxicación aguda o bajo un síndrome de abstinencia que le impulsara a cometer el hecho para procurase la sustancia a la que sea adicto. Por consiguiente, la alegación subsidiaria ha de ser desestimada, siendo en consecuencia correcta la pena impuesta, al constar la concurrencia de una agravante que obliga a imponer la pena dentro de la mitad superior ( art. 66.1 , 3ª, del CP ), un vez reducida la pena en un grado al haberse limitado la ejecución del hecho a una tentativa acabada.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eusebio contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

