Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 116/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Núm. Cendoj: 08019370072013100322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 116/13-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 58/10 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 04 de junio de 2013

Visto en nombre de S.M el Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 58/10, seguido por un delito de lesiones frente a Juan María , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Gragero y defendido por la Letrada Sra. Linás Borrell y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece , es del tenor literal siguientes: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Juan María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de objeto peligroso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado como autor de una falta de amenazas, con las mismas circunstancias modificativas ya definidas a la pena de cinco días de multa con cuota diaria de tres euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección se celebró vista para la deliberación y fallo para el día 03 de junio de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, a excepción de la primera parte del primer párrafo desde 'Se dirige acusación... 'hasta'... logrando José que saliera del bar' que se suprime y se sustituye por la siguiente: 'El día 7 de diciembre de 2008 alrededor de las siete y media de la tarde Juan María entró al bar el Rinconcito sito en la Avenida Vilanova nº 12 de Hospitalet de Llobregat, a pedir cambio, que el encargado del bar en aquel momento no le facilitó, por lo que se inició una pequeña discusión entre ellos'.


Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Juan María , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones agravadas con uso de arma y una falta de amenazas, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia; con la absolución del ahora condenado. Para el caso de no estimase su petición principal solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente carecerá de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del denunciante. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. El acusado afirma en el recurso que él tuvo también lesiones a consecuencia de los hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2008 en el Bar el Rinconcito de Hospitalet, cuando se encontraba atendiendo en el mismo José . Que de lo ocurrido ese día solo existen versiones contradictorias; de un lado la suya y de otro la del Sr. José y que no se puede privilegiar una frente a la otra puesto que no hay testigos ni otros datos periféricos que las corroboren. En esa afirmación no estamos de acuerdo con el apelante. No es igual su declaración que la de José ; la de este último es más creíble por varias razones que desgranaremos y que también entendió así la Magistrado a Quo. Cierto es que, como se recoge en el recurso, la juez a quo acogió una de las dos versiones distintas y contradictorias que se vertieron en el acto del juicio oral, la de José , que alega haber sido víctima de una agresión por parte de Juan María , agresión en el curso de la cual se habrían producido las lesiones que constan en el informe de asistencia médica del mismo días de los hechos y el posterior parte médico forense de sanidad, frente a la versión del hoy recurrente que pretende haber sido él el agredido aunque nunca denunció esa agresión. Así pues, la juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que le otorga la inmediación optó por atribuir credibilidad a una de las dos versiones contrapuestas, negando verosimilitud a lo expresado por el acusado, quien, por cierto, sostiene que había varios clientes en el bar en el momento de los hechos y no los pretendió nunca como prueba. Y en el caso que nos ocupa es cierto que no hay más prueba de lo sucedido que la declaración del propio denunciante, más tal circunstancia no es necesariamente óbice para que pueda considerarse acreditada la realidad de los hechos denunciados. Así es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS 201/89 y 160/90, entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo , en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. En el caso de autos, vista la declaración prestada por el referido testigo en el acto del juicio, se muestra como correcta la valoración que de dicho medio probatorio efectuó la Magistrada a quo. Habida cuenta del sentido incriminatorio de dicho testimonio -corroborado con el contenido de los partes médicos señalados-, la condena del denunciado en base a la prueba mencionada en modo alguno puede entenderse que vulnere el principio constitucional de presunción de inocencia. Porque además, y pese a lo alegado de contrario esa declaración reúne las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como prueba de cargo, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de mayo de 1998 o 13 de febrero de 1999 . estas notas o características son:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.

b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Estas tres notas o características se dan en la declaración de José por lo que respecta al incidente ocurrido en la noche del día 7 de diciembre no tanto en cuanto a lo que pudo dar pie a esa agresión que ocurrió alrededor de las siete y media de la tarde en el bar. Lo cierto es que siempre ha dicho lo mismo y si ha rectificado algo ha sido en beneficio del acusado y quitando hierro a lo ocurrido en el bar, frente a lo verdaderamente grave que fue lo ocurrido en la calle esa misma noche, en que le agredió con un cuchillo. En relación con este último incidente su declaración siempre ha sido la misma. Está corroborada en el parte médico de urgencias, servicio al que José acudió a las doce y veinte de la madrugada ya del día 8 de diciembre por 'lesión por arma blanca en mano derecha hacía una hora', herida que como informó el forense a folio 56 requirió de sutura. No tiene ningún sentido, por tanto, la declaración de Juan María en cuanto a que la herida en la mano que presentaba José se la pudo causar a las siete de la tarde del día 07, cuando en el incidente del bar le tiró encima cuchillos, cacerolas... porque ello supondría que habría estado atendiendo el bar con el corte profundo en la mano y no habría ido a suturarlo sino hasta cinco horas después. Por tanto su versión es creíble y está corroborada por el parte médico. No así la del acusado que nunca ha interpuesto denuncia frente a José por las supuestas lesiones que le causó; es verdad que consta un parte médico a folio 19 en que se consigna que Juan María acudió al médico el día 08 de diciembre a las 14.17 horas y relató una supuesta agresión ocurrida hace 24 horas, luego a las 14.17 horas del día 7 de diciembre, día y hora en que nadie ha relatado siquiera un encuentro entre Juan María y José . Este último ha dicho siempre lo mismo en relación con el incidente por el que resulta condenado y no se observa en el mismo ningún ánimo espurio o de intentar perjudicar al acusado, puesto que ha intentado quitar hierro al asunto y no reclama. Asegurando en el plenario que si tenía derecho a algún dinero que se lo entregara al acusado para que se cure, consciente sin duda de su adicción a las drogas por la que se le ha atenuado la pena. Ahora bien, cuando en el plenario no declaró en relación con el incidente del bar, nada más que Juan María le había dado un empujón, se suprime del apartado de hechos probados la amenaza que se consigna en el mismo como dicha por Juan María , dado que la víctima en el plenario no la relató y por ello se le absuelve de la falta de amenazas, no obstante confirmar su condena como autor de un delito de lesiones con arma por la que está correctamente condenado en base a la testifical de José valorada lógicamente.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple tal y como hace la sentencia de instancia. Se dice en el recurso que el procedimiento ha estado paralizado 5 años y ello es radicalmente falso. La única paralización de este procedimiento fue de dos años y ocho meses, los transcurridos entre los días 25/01/10 (recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal) y 03/09/12 (auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio). Hasta entonces la causa había llevado un ritmo razonable, culminándose la instrucción en algo menos de un año pese a que se requirieron tres informes de sanidad del perjudicado (folios 27, 50 y 56). En el acuerdo adoptado por unanimidad por los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial se llegó a la conclusión de que una paralización del procedimiento por tiempo superior a 3 años sí tendría la consideración de atenuante muy cualificada. Aquí, como hemos explicado la paralización no llegó a los tres años y en lo demás la causa ha tenido un ritmo razonable. Por otro lado nos parece correcta la rebaja de la pena en un grado que practica la Magistrado a Quo, imponiendo además la pena mínima dentro de la rebajada (que va de uno a dos años de prisión). Nos parece una pena ajustada y proporcional a la gravedad de los hechos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuestos en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Gragero, en nombre y representación del Juan María contra la sentencia dictada a 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 58/10, revocamos dicha sentencia en el sentido de absolver a Juan María de la falta de amenazas por la que viene condenado confirmando en lo demás dicha sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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