Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 119/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 119/2014-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 9/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº /2014.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 119/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra don Genaro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Ivo Luis Figueroa Alegre, en representación del acusado don Genaro . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos consignados como probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Los tres apartados sobre los que el recurrente articula su recurso se centran en la probanza de los hechos objeto de acusación. Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia conculca el derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, incurre en error en la apreciación de la prueba y, en virtud de ello, aplica indebidamente los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , que describen y sancionan el delito de robo con fuerza en las cosas. En esencia, el apelante estima que no existe prueba directa de tal hecho, ni indicios que permitan asegurarlo, porque los agentes no vieron al acusado romper el cristal del vehículo, porque el testigo presencial no acudió al juicio, no siendo válida la testifical de referencia de los agentes, y porque el acusado ha negado en todo momento que entrara en el coche, motivos todos ello que habrían de determinar la absolución del recurrente.
SEGUNDO. Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Como admite el propio recurrente, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
TERCERO. Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. Es cierto que no ha declarado ningún testigo que viera a don Genaro romper la ventanilla del vehículo, pero sí se dispone de diversos elementos indiciarios que, conjuntamente valorados, arrojan como conclusión lógica que tuvo que ser el acusado quien empleado un martillo la fracturó para acceder al interior del automóvil e intentar apoderarse de lo que de valor encontrara en el vehículo, particularmente, del radio-cd instalado. Como se ya se apunta en la sentencia de instancia, los mossos d'Esquadra que, alertados por la central, se personaron en el lugar, sorprendieron al sr. Genaro en el interior de vehículo, sentando en la posición del conductor, inclinado hacia delante. Al llegar a su altura, vieron en el asiento del acompañante el radio-cd que correspondía al vehículo, con los cables aún colgando. Así mismo, en el exterior junto a la puerta había un martillo. No consta la persona que dio aviso a la policía de que un individuo acababa de fracturar la ventanilla de la puerta del conductor y, como sostiene el apelante, no pueden hacerse valer las declaraciones de los agentes como testifical de referencia y, en todo caso, ellos mismos no hablaron en persona con el comunicante. Pero lo que sí indican los funcionarios es que llegaron entre cinco y diez minutos después del aviso, lo que permite inferir que el rompimiento del vidrio tuvo que haberse producido muy poco antes de que la patrulla se personara en el lugar en que estaba el acusado, porque la experiencia común y la propia lógica sugieren que quien presencia un hecho así lo comunica con rapidez, no tiempo después, y también que lo que llama la atención del ciudadano es la contemplación del acto de romper el vidrio de un vehículo, no la simple entrada de una persona en un coche. Finalmente, no según manifestaciones del propietario, no echó nada a faltar. Así las cosas, si los agentes son avisados ante un supuesto robo en ejecución, si llegan al lugar en cinco o diez minutos, si encuentran al acusado en el interior del coche que tiene el vidrio fracturado y manipulando el radio-cd del vehículo, si junto a él se ve un martillo y si no faltaba nada más en el vehículo, la única explicación coherente es que fue él mismo quien intencionadamente rompió la ventanilla a fin de acceder al interior y sustraer lo que fuere de interés. Estos datos indiciarios, derivados de las declaraciones de los agentes y del perjudicado, de cuya fiabilidad y credibilidad no hay razones para dudar, serían insuficientes si se contemplan aisladamente, pero en su conjunto constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que ha de confirmarse la condena por robo con fuerza en grado de tentativa, conforme a los arts. 237 , 238, 3 º, y 240 del Código Penal .
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Genaro contra la Sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

