Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 124/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 124/2014-G.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1154/2013.
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Mataró.
SENTENCIA nº /2014
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil catorce.
Visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 124/14-G, correspondiente al Juicio de Faltas nº 1154/13 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Mataró, por una supuesta falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don Efrain , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Luisa .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de febrero de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Mataró dictó en el Juicio de Faltas núm. 1154/2013 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Efrain como autor responsable de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de nueve días de localización permanente, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Si el condenado incumpliera la pena impuesta, se deducirá testimonio para proceder por presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Condeno a Florentino como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 22 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Florentino y Efrain deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luisa con la suma de 219,38 euros, en concepto de responsabilidad civil, por los días de estabilización lesional.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Efrain , asistido por el letrado don Miguel Ponce Mompart. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día tres del corriente mes de junio de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Don Efrain impugna la sentencia condenatoria oponiendo tres motivos de disconformidad con la decisión judicial. Uno, principal y de fondo, alega inaplicación del principio in dubio por reoy vulneración del derecho a la presunción de inocencia y sostiene que no ha quedado acreditada la causación de lesiones, ni que el recurrente perpetrara agresión alguna contra la denunciante. El segundo motivo, subsidiario, argumenta que en caso de que se estimara acreditada la agresión, quedaría en un simple maltrato de obra, a sancionar con base en el art. 617.2 del Código Penal , que no justificaría una pena superior a los dos días de localización permanente. El tercero, a su vez subsidiario respecto de los dos anteriores, denuncia una supuesta infracción del principio de proporcionalidad de la pena en la aplicación del art. 638 del Código Penal , y postula la reducción de la sanción a seis días de localización permanente.
SEGUNDO. Para la resolución de los dos primeros motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos arroja las siguientes consideraciones en relación con las cuestiones debatidas:
1º) La sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la persona víctima del hecho y, en parte, en la testigo. Esta corrobora la agresión, con intervención de varias personas que rodearon a su amiga. Cierto es que de Efrain solo ha podido concretar que propinó una bofetada a Luisa , pero a la vez aclara que no vio todo lo sucedido debido a la rapidez y confusión de los hechos, por lo que no excluye que la golpeara con mayor intensidad o reiteración. Y en este sentido, la denunciante, doña Luisa , ha declarado que la actuación de Efrain no se limitó a una bofetada, sino que éste también le propinó puñetazos en desde un lado. Las manifestaciones de la perjudicada coinciden sustancialmente con lo que ya expuso en el atestado y no se aprecian motivos de incredibilidad que puedan afectar objetivamente a la sinceridad de su testimonio, dado que no conocía a los denunciados. En consecuencia, tampoco hay razón para privarle del crédito que le reconoce la juzgadora de instancia, mejor situada para valorar la fiabilidad de las pruebas personales por mor de una inmediación de la que se carece en esta segunda instancia y que, precisamente desde esta posición, no otorga suficiente credibilidad a la testigo de la defensa.
2º) La perjudicada sufrió lesiones en el sentido jurídico-penal del término. Es verdad que el informe de urgencias refleja una exploración normal, pero como diagnóstico señala traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conocimiento. Por su parte, el dictamen médico forense refiere también contusiones y erosiones, y aunque se emite meses después de los hechos, se basa en los informes médicos presentados en ese momento por la afectada, tal y como expresamente se refleja en el documento. Por otra parte, y al margen de las contusiones y erosiones dictaminadas por el forense, la lesión, como menoscabo corporal permanente o transitorio, queda integrada por el ahogamiento momentáneo de que fue víctima la denunciante, cuya función respiratoria fue interrumpida por un tiempo breve, pero suficiente para que llegara a perder el conocimiento unos segundos, como ella misma y su testigo manifiestan.
3º) Habiéndose producido un acometimiento conjunto, los partícipes responden del resultado atribuible a su voluntad. Como apunta la sentencia del Tribunal Supremo nº 535/2008 de 18 de septiembre , el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será codominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.' En el caso dado, ambos denunciados agredieron a la denunciante mediante acciones susceptibles de causar lesión, siéndoles atribuibles a los dos los menoscabos corporales causados, al no apreciarse que éstos representaran una desviación sustancial respecto del resultado previsible del acometimiento conjunto. Por consiguiente, la norma aplicada, el art. 617.1 del Código Penal , es la correcta, dado que el ataque en común permite atribuir al ahora apelante, como consecuencia de la coautoría generada, el resultado lesivo producido, aunque no sea posible definir con precisión que concretas lesiones causaron los golpes que él propinó y aunque no fuera él quien apretara con el brazo el cuello de la perjudicada.
TERCERO. Como tercer y último motivo se alega la desproporción de la pena impuesta a don Efrain . Expone el escrito de recurso que, a pesar de que la sentencia de instancia reconoce que no fue él quien creó el mayor riesgo para la víctima y que así mismo en un momento dado instó al otro denunciado para que dejara de apretar el cuello de la denunciante, se le condena con un pena más grave, pues como tal se debe reputar la localización permanente frente a la multa que se ha impuesto a don Florentino . Y postula, en definitiva, que la pena quede reducida a seis días de localización permanente.
El motivo se estimará. Aunque, en función de las circunstancias personales, la localización permanente pueda resultar en concreto más beneficiosa que la multa, su naturaleza de pena privativa de libertad ( art. 35 del Código Penal ) la hace en abstracto más gravosa. De otra parte, valorando las circunstancias del hecho y del culpable, a la que remite el art. 638 del Código Penal , la sentencia de instancia se hace eco de las dos circunstancias que destaca el recurrente. Por consiguiente, se modificará la pena y, para no agravar la situación respecto del segundo denunciado, se optará, como en el caso de éste, por la de multa, que también prevé el art. 617.1 del Código Penal . La extensión de la multa se establece en 34 días, duración inferior a la impuesta a don Florentino en atención a las circunstancias que se han expuesto, pero considerando el ataque conjunto, como factor de agravación que descarta la pena mínima. La cuota se fijará también en seis euros, al hallarse dentro de los márgenes que la jurisprudencia viene estableciendo para aquellos casos en los que se desconoce la capacidad económica del acusado.
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Efrain contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Mataró , en autos Juicio de Faltas nº 11154/2013, y, en su virtud, se revoca dicha resolución en el único aspecto de dejar sin efecto la pena de localización permanente y, en su lugar, se impone a don Efrain la pena de treinta y cuatro días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

