Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 140/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 08019370072014100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 140/2014-F.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 790/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola.

SENTENCIA nº /2014

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, el Rollo de Apelación núm. 140/14-F, correspondiente al Juicio de Faltas nº 790/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés, por una supuesta falta de incumplimiento de obligaciones familiares impuesta en sentencia de familia, en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Cayetano y, como apelados, doña Adoracion y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cerdanyola del Vallés dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 790/2013 cuyo fallo establece: 'Fallo: Que debo condenar y CONDENO a D. Cayetano por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 4 euros ( 40 euros ) .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Cayetano . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, fue impugnado por doña Adoracion y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual los autos fueron elevados los autos a esta Seccion 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que tuvieron entrada el 18 de junio de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia, que le condena como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares. Esgrime como alegatos que la carga de la prueba la tiene la acusación y no se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste, existiendo además un error en la valoración de la prueba practicada, refutando en su escrito, a la vista del soporte audiovisual en que quedó grabada la vista, aquellos asertos testificales que estima falsos. Excusa asimismo su comparecencia el recurrente al acto de la vista, manifestando que no fue intencional.

Para la correcta resolución del recurso interpuesto es preciso partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo son las testificales de doña Adoracion y la Sra. Benita y la misma se solapa con la documental ( especialmente la obrante a los folios 6 a 11, consistentes en copia de la sentencia que aprueba el convenio regulador suscrito entre la denunciante y el denunciado en fecha 3 de febrero de 2010 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar los hechos declarados probados (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado a continuación.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que la juzgadora ha dado a la versión de los hechos sostenida por la denunciante y la testigo, pese a los alegatos que se efectúan en el escrito de recurso y que, de haberse efectuado en el acto del juicio hubieran sido convenientemente valorados por la juzgadora. Es por ello que no procede estimar los alegatos contenidos por el recurrente en su escrito de recurso.

No obstante, haciendo uso el Tribunal de la doctrina de la 'voluntad impugnativa' desarrollada por el Tribunal Supremo ( por todas STS, de 19 de julio de 2011 ', mediante el que se puede corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado que se observe en la sentencia recurrida, aunque no se hubiere fundado en éste su recurso ( STS 306/2000 de 22 de febrero ), pone de manifiesto que, como se ha expresado en anteriores resoluciones, pese a los anteriores razonamientos y con independencia de ellos, los hechos probados carecen de relevancia penal. En efecto, el apartado 2 del art. 618 del Código Penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, establece que 'el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.' Dada la redacción de la norma, el paso siguiente consiste en verificar si el deber cuyo incumplimiento se imputa al acusado es una auténtica 'obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial'. Y para ello es preciso acudir a la sentencia de modificación consensual de medidas de divorcio dictada en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés. El régimen de visitas viene regulado en el apartado tercero del convenio regulador aprobado por el 'fallo' de la resolución y de la lectura del mismo se desprende que no establece ninguna obligación a cargo del padre, puesto que,: 'Se acuerda establecer a favor del padre el siguiente régimen de visitas (...) Si se fija 'a favor' del padre mal puede entenderse como obligación a su cargo. De otra parte, si el régimen de visitas estuviera configurado legalmente como una obligación ineludible del progenitor no custodio podría plantearse que la redacción de la sentencia no podría orillar el carácter imperativo de tal obligación, que en todo caso sería exigible y, por tanto, su incumplimiento quedaría comprendido entre los sancionados en el art. 618. Pero resulta que no es así, porque ni el Código Civil , ni la legislación propia de Catalunya (no consta cuál de los dos es aplicable al caso dado) lo configuran necesariamente como una obligación. El art. 94 del Código Civil establece: 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.' Y el art. 236.4 del Código Civil de Catalunya dispone: '1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente...' No corresponde a este juzgador decidir si la legislación civil permite imponer el régimen de visitas como obligación del progenitor no custodio. Basta con constatar que no necesariamente ha de serlo y que, por tanto, se habrá de estar a lo que establezca la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial, de filiación o alimentos. En el caso dado no se ha constituido tal obligación, por lo que el insuficiente ejercicio del régimen de visitas entre padre e hijo podría representar la vulneración de un deber moral o ético, pero no de una obligación impuesta en sentencia, que es lo único sancionable conforme a los principios de legalidad penal y taxatividad del tipo.

SEGUNDO.-Estimado el recurso, procede imponer las cosas de oficio.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés en autos Juicio de Faltas nº 790/2013 I, y en consecuencia, procede absolver y absuelvoa don Cayetano , de la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, ya definida, por la que había sido condenado en dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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