Sentencia Penal Audiencia...zo de 2010

Última revisión
19/03/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 147/2010 de 19 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 08019370072010100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 147/10-G

Diligencias Previas 169/10

Juzgado de Instrucción 1 de El Prat de Llobregat

AUTO

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción 1 de El Prat de Llobregat, con fecha 14 de febrero de 2010 se dictó auto en las Diligencias Previas 169/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Fidel , como presunto responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra el mismo se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la Letrada Sra. Jodar Salvador, actuando en defensa de Fidel . Admitido el citado recurso y dado traslado al Fiscal, éste se opuso a su estimación en informe de fecha 19-02-10 y, en fecha 26-02-10 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se tramitó el mismo conforme a Derecho y se remitieron los testimonios solicitados por las partes a esta Audiencia Provincial, donde se recibieron las actuaciones el pasado 15 de los corrientes.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO: El presente recurso se alza contra el auto de fecha 14 de febrero de 2010 , que acuerda la prisión provisional del recurrente, y el auto de 26-02-10 que confirma el anterior, solicitando que, en atención a los trastornos psíquicos que padece el apelante, se acuerde el ingreso urgente en un centro especializado del mismo, manteniendo la situación de prisión provisional que viene acordada.

Pese a que no se solicita en el recurso, debe valorarse, en primer lugar, si la prisión provisional acordada se encuentra ajustada a lo dispuesto en la LECRIM, artículo 503 . La prisión provisional, para que pueda acordarse, debe partir de los presupuestos recogidos en el ordinal primero y segundo de los fundamentos jurídicos de auto de 14-02-10 .

En el presente supuestos nos encontramos con que, en la causa, consta la existencia de un hecho que pudiera ser considerado como constitutivo de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal . En atención al relato fáctico realizado por la denunciante, no puede descartarse la posible aplicación, para el supuesto de que el imputado pudiera resultar finalmente condenado, del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.3 del citado Código , con lo que, en hipótesis, la pena a imponer inicialmente, y sin valorar las circunstancias personales del recurrente que pudieran afectar a su capacidad, podría encontrarse en el marco de uno a dos años de prisión.

También aparecen, en la causa, y por ahora, motivos suficientes para considerar que Fidel pudiera haber participado de forma directa en los hechos por los que se siguen las actuaciones, cumpliéndose con ello con lo dispuesto en el artículo 503.2 de la LECRIM .

Es necesario, por lo demás, que el objetivo de tal medida sea la consecución, como se sostiene en el auto recurrido, de los fines constitucionalmente legítimos recogidos en el propio artículo 503. La Ilma. Sra. Instructora considera, en el fundamento jurídico quinto de la resolución inicialmente recurrida, que la prisión que acuerda responde a la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso y a la finalidad de evitar la reiteración delictiva, a la vista de que todas las causas que ha tenido abiertas lo han sido por robos con violencia e intimidación. Estos argumentos no pueden compartirse por el Tribunal. La resolución recurrida no efectúa ninguna valoración de las circunstancias personales del imputado en las que pueda fundarse el riesgo de fuga; antes al contrario, en la causa consta que el imputado cuenta con domicilio en España, donde puede ser citado, tiene un grado de minusvalía del 66 %, reconocido desde el año 2005, ha sido sometido a distintos tratamientos por las dolencias que padece, al menos, desde el año 2003, y, por lo que antecede, no puede valorarse que exista un riesgo de fuga elevado, dado que, con motivo de los citados tratamientos se encuentra, de ordinario, localizado, sin que conste que pueda tener medios económicos o de otro tipo suficientes para abandonar su actual domicilio. Tampoco aparecen motivos suficientes para considerar que existe un elevado riesgo de reiteración delictiva que pudiera justificar la prisión provisional pese a que la pena a imponer puede resultar inferior a dos años: los antecedentes penales obrantes en la causa se refieren a hechos sucedidos entre 1999 y 2001 y no resultan, en la actualidad, reveladores de una especial peligrosidad que justifique la medida cautelar privativa de libertad.

Debe, por lo expuesto, acordarse la libertad provisional de Fidel , siempre y cuando, para asegurar que permanece a disposición judicial, designe domicilio nuevamente en el que recibir las citaciones del Juzgado que deriven de la causa y comparezca apud acta los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado que conoce de la causa o ante el Juzgado de su domicilio.

Además de lo anterior, la documentación aportada acredita, al menos de forma indiciaria, que el imputado Fidel está afectado de una patología psiquiátrica grave, esquizofrenia paranoide con un trastorno de personalidad y afecto de politoxicomanía, precisando ingreso en centro terapéutico para lograr la contención de su dependencia y estabilizar su patología psiquiátrica (informe emitido el 26-02-10, al parecer a solicitud del Juzgado de Instrucción 1 de El Prat de Llobregat, aportado por la parte apelante). Esta situación, podría justificar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 de la LECRIM si existieran motivos suficientes para mantener la situación de prisión provisional, pero, debiendo acordarse, conforme a los argumentos anteriores, la libertad provisional del recurrente en estas actuaciones, corresponderá al Fiscal, si lo considera oportuno, solicitar la adopción, en vía civil, de las medidas conducentes a que el imputado reciba la atención médica que precisa, incluso contra la voluntad del mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Ariadna Jodar Salvador en nombre y representación de Fidel contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción 1 de El Prat de Llobregat , en el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto frente al auto de 14 de febrero de 2010 que acordaba la prisión provisional de Fidel . REVOCAMOS los mismos y en su lugar acordamos la libertad provisional de Fidel con obligación de efectuar nueva designa de domicilio y de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado competente.

Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.

Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.Sª. Ilmas.; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.