Última revisión
17/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 149/2006 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Núm. Cendoj: 08019370072006100549
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7658
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 149/06-R
Procedimiento Abreviado núm. 215/04
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 215/04, Rollo de Apelación núm. 149/06 R, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Catalina , representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rogelio Carreira Alvarez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 09 de febrero de 2006 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 215/04 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada acusada y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de mayo de 2006 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la elevada carga competencial actualmente afectante a este Tribunal.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Basa su recurso la apelante, manifestando su conformidad con la condena por una falta de hurto, en primer lugar en un error en la valoración de la prueba por el Juzgador, y concretamente del informe de asistencia facultativa obrante al folio 14 de las actuaciones, y no aplicar la concurrencia de la circunstancia eximente de drogadicción del artículo 20.2 CP invocada por dicha parte, afirmando que "mi principal se encontraba en estado la influencia del síndrome de abstinencia.
A las correctas argumentaciones expuestas y dadas por el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de su resolución en pro de la desestimación de tal pretensión, que la Sala no puede por menos de compartir y asumir y dar aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, admitiendo únicamente la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 CP , y que al indicar que por "drogadicción" debe entenderse vinculada al artículo 20.2º CP , únicamente cabe decir que, tal y como se recoge en los hechos de la sentencia, y ello no ha sido impugnado por la apelante, la acción de apoderamiento tuvo lugar sobre las 17'00 horas del día 13 de junio de 2003, mientras que la asistencia facultativa tiene lugar más de dos horas después de aquella, que se señala como motivo de la consulta "síndrome de abstinencia" y únicamente se reseña por el facultativo que "acude por insomnio y nerviosismo por falta de la dosis de metadona, que no puede conseguir", que se le suministran 2 comprimidos de Tranxilium 10mg y se dispensa 2 comprimidos más a las fuerzas policiales para su administración por la noche, pero en modo alguno consta que presentara los síntomas propios de tal síndrome de abstinencia, y el Mosso d'Esquadra que depuso como testigo en el acto de la vista manifestó, tal y como consta en el acta, "que la detenida estaba bastante alterada y nerviosa". Por lo que de tales medios probatorios en absoluto puede afirmarse que la acusada se encontraba bajo el estado de un síndrome de abstinencia cuando cometió los hechos punibles, siendo que la apreciación del Juez a quo de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta ya de por sí y ante tales pruebas se considera por la Sala una consideración ampliamente ya beneficiosa en pro del reo y no puede ser rectificada por la Sala en virtud del principio de tutela judicial efectiva con prohibición de la reformatio in peius.
Baste hacer mención recordatoria que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia es preciso para la apreciación de una circunstancia eximente como la invocada, y más aún tratándose de causas afectantes a la imputabilidad del sujeto, se hace precisa la acreditación objetiva, mediante pruebas analíticas, informes médicos contrastados o periciales y no meramente apreciaciones subjetivas testificales o documentales, de no ya un cierto grado o intensidad de afectación de las drogas o del alcohol en el sujeto que efectivamente haya afectado su grado de imputabilidad hasta el punto de disminuir, de forma notoria o no, según el caso, las capacidades intelectivo y/o volitivas del mismo, lo cual serviría para apreciar la citada eximente incompleta o atenuante simple o incluso la de análoga significación, sino que anule totalmente sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ello no ha resultado en modo alguno de la prueba practicada como expone el Juez a quo, y que la carga de la prueba de tal pretendida afectación en la acusada correspondía precisamente a su defensa, y siendo que la misma sostuvo en el acto de la vista que "el coche estaba abierto con todo lo que contenía y si a usted le ponen un caramelo en la mesa se supone que puede cogerlo", y que "está mal que lo cogiera puesto que no era mio", lo cual denota claramente la ausencia de una anulación o afectación como la pretendida por la parte apelante.
III.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, infracción de los apartados 4º y 5º del artículo 50 CP por no haber impuesto la cuantía diaria de la pena de multa en la cuantía mínima de 2 euros, habida cuenta de que la penada se encuentra en prisión y es inexistente su estado patrimonial, el mismo debe ser asimismo rechazado.
El mero hecho de que una persona se encuentre ingresada en un centro penitenciario no implica automáticamente la acreditación de la ausencia total de capacidad económica, ni mucho menos de patrimonio. Precisamente conforme a los actuales criterios jurisprudenciales, el importe de la cuota diaria mínima sólo es procedente imponerla en casos de indigencia o absoluta precariedad económica, siendo que el importe estimado como asumible por cualquier ciudadano medio, aplicado para casos de ausencia de acreditación de capacidad económica significativa del reo, es de 6 euros. En el presente caso el Juez a quo ha impuesto la cuantía de 3 euros de cuota diaria, importe que la Sala no puede por menos de considerar plenamente adecuado a las circunstancias del caso y las personales (se desconoce si se encuentra interna en situación de prisión preventiva o de condena, en cuyo último caso podría, según el grado penitenciario en el que se encontrara realizar trabajos remunerados en el Centro penitenciario, o incluso disfrutar de permisos por motivos laborales) y económico-patrimoniales al no haberse constatado el que se encuentre en situación de penuria económica o indigencia.
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D.ª Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 215/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
