Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 155/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 155/2014-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 547/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 155/2014- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 547/2011 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de receptación contra don Marcos , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Marcos como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP c.r. art. 234 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Octavio en los 2000 euros que pagó por la cámara la cual ha sido restituida a Barcelona TV, legítima propietaria.
Se restituyen de forma definitiva el objeto sustraído a su legítimo propietario.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Gloria Maymo Edo, en representación del acusado don Marcos . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo principal de impugnación planteado por la parte apelante denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, motivo que en su desarrollo acaba vinculando a una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras citar la jurisprudencia aplicable, la recurrente argumenta que no existen indicios que permitan afirmar, con una seguridad compatible con el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que don Marcos adquirió la cámara de video a sabiendas de que provenía de un delito contra la propiedad, e insiste en la verosimilitud y veracidad de la versión ofrecida por el acusado, conforme a la cual compró la cámara a un particular que la ofrecía a la venta en Les Glories, Barcelona, sin sospechar que quien se la ofrecía la hubiera obtenido mediante hurto o robo a su legítima propietaria.
Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
3º) La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Finalmente, no es preciso el dolo directo en cuanto al conocimiento del origen ilícito de los bienes, sino que cabe por dolo eventual, cuando las circunstancias de los hechos lógicamente induzcan a pensar que el bien que se adquiere procede de un delito contra el patrimonio ( STS de 28 de junio de 2000 , 12 de diciembre de 2001 y 23 de diciembre de 2013 ).
4º) El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Entre estos datos la STS de 21 de enero de 2000 refiere la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación completa y detallada de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba. Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas por el recurrente, el acusado admite que anunció la cámara por internet y que al surgir un interesado se la vendió a éste por 2.000 euros; y a la vez declara que primeramente la había adquirido a una persona desconocida en la zona de Les Glories por 400 euros, compra que hizo no con el propósito de disfrutar de la cámara, sino de hacer negocio. Así las cosas, al adquirirla el acusado debía tener un conocimiento por lo menos aproximado del valor de una cámara nueva del mismo modelo, cercano a los 4.000 euros, pues en otro caso el negocio que se proponía quedaba en entredicho; y prueba de que tenía una idea de su valor es que la vendió por 2.000. Dado que la cámara presentaba apariencia de estar nueva, o casi, la inferencia lógica es que cuando la compró por un precio tan reducido respecto del normal del mercado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, porque en otro caso no se habría ofrecido a la venta por semejante precio, calificable de vil. Aunque quepa aceptar que el acusado no fue informado por su proveedor sobre la procedencia real de la cámara, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, no obstante lo cual asumió la probabilidad y la adquirió, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal . El dato de que hubiera facilitado su número de teléfono no constituye un contraindicio bastante, porque bien pudo albergar la esperanza de que no surgiera ningún incidente con un comprador ante quien quería aparentar una cierta seriedad. En cambio, las explicaciones que dio al interesado sobre la procedencia de la cámara (según se consigna en el relato de hechos probados, sin que hayan sido refutadas), diciendo que era un regalo no utilizado, corroboran la inferencia obtenida. Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por último, se impugna la indemnización fijada a favor del comprador de buena fe, alegando que la empresa propietaria de la cámara podría haber sido resarcida por su compañía de seguros, produciéndose así un enriquecimiento injusto. Se trata de una hipótesis no contrastada y que, en todo caso, no enerva el perjuicio sufrido por la persona a la que el acusado vendió por 2.000 euros la cámara previamente sustraída, persona ante la que responde directamente, por lo que, conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal , la responsabilidad civil fijada se ajusta a derecho, sin perjuicio de las acciones que el acusado pueda ejercer una vez haya resarcido al perjudicado.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

