Sentencia Penal Audiencia...zo de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO

Núm. Cendoj: 08019370072018100151

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8041

Núm. Roj: SAP B 8041/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 17/2018-V
Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 121/2017
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Julia Tortosa García Vaso
En Barcelona, a 15 de marzo de 2018.
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
presente rollo de apelación penal nº 17/2018-V, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
en el Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 121/2017 seguido por un delito de receptación frente a D.
Abilio , D. Alejandro y D. Alexis , representados por los Procuradores D. Marc Tarragó, Doña Dianne Suárez
y Dña. Nuria Suñés y asistidos por los letrados Doña Rosa Ana Vicente de Robles, Doña Anna Vicente y Don
Manuel Velázquez; siendo parte apelante el acusado D. Alejandro y D. Alexis y parte apelada el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Julia Tortosa García Vaso, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Alejandro , Abilio y Alexis como responsables de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas a partes iguales'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia las representaciones procesales de los acusados D.

Alejandro y D. Alexis presentaron recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 21 de febrero de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 2 de marzo de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los tres acusados por un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal , siendo recurrida por dos de ellos, Alexis y Alejandro . El primero impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y el segundo por los mismos motivos añadiendo la indebida aplicación del artículo 298.1.2 del CP por entender que no se ha practicado prueba que acredite que Alejandro conociera el origen ilícito de los efectos que se encontraron en la vivienda donde residía, motivos por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a los recurrentes del delito de receptación por el que vienen siendo acusados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por los dos apelantes, que trataremos de manera conjunta, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, debemos diferenciar el caso de Alexis y el de Alejandro . Respecto a éste último, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del recurrente que, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en la declaración prestada por el testigo Jacinto , por los perjudicados y por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra que le acompañaron hasta la vivienda de la Avenida AVENIDA000 donde había concertado una cita con los acusados, así como en la documental obrante en autos.

El Sr. Jacinto , amigo de uno los perjudicados, manifestó en juicio que tras haber visto con éstos el anuncio en WALLAPOP en el que se ponían a la venta las herramientas de trabajo que les habían sustraído la noche antes, y después de haber presentado ambos la denuncia, se hizo pasar por persona interesada en la compra y acudió con agentes de la policía al domicilio de la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona donde les recibió Alejandro , y allí les llevó hasta el nº NUM001 de la misma avenida , lugar donde les dijo que tenía las herramientas ofertadas.

Los testigos Rosendo y Santos , propietarios de las herramientas sustraídas y cuya relación entre sí es de compañeros de trabajo, manifestaron en juicio que tenían estacionadas sus respectivas furgonetas de trabajo en un aparcamiento privado de la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Barcelona y que ambas fueron forzadas la noche del 6 al 7 de marzo de 2017, siendo sustraídas de su interior diversas herramientas.

El primero de ellos localizó al día siguiente las herramientas en la aplicación wallapop y concertó una cita con la persona que las ofertaba, aportando al mismo tiempo esa información a los Mossos d'Esquadra.

Junto con la anterior declaración, comparecieron los agentes policiales actuantes de la Unidad de Investigación de Sant Andreu, que, tras ratificar el atestado policial, manifestaron que recibieron la información de uno de los propietarios y montaron un dispositivo para localizar a la persona que ofertaba las herramientas, que iba con ellos el sr. Jacinto , que al llegar al nº NUM000 de la AVENIDA000 el sr. Alejandro les recibió y les indicó que las herramientas que ofertaba estaban en otro lugar, el nº NUM001 de la misma Avenida, que una vez allí, los agentes se identificaron como policías y los ocupantes les autorizaron a entrar, que vieron una mesa repleta de herramientas y en una de las habitaciones además había una bicicleta Carbonif también anunciada a la venta en la aplicación wallapop. Que hicieron gestiones y averiguaron que la misma había sido sustraída el día 2 de marzo de 2017 a Eloy en un trastero de la CALLE001 nº NUM004 de Barcelona, cuya cerradura presentaba signos de haber sido forzada.

Consta aportado reportaje fotográfico de las dos furgonetas violentadas en el interior del aparcamiento, folios 49 y ss.

La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad de dichos testigos, y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales. Pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, no les resta un ápice de credibilidad a los testigos el hecho de que hubieran atribuido un valor superior a los efectos sustraídos que el establecido en el informe pericial que obra en el folio 156, pues como es sabido, éste tiene en cuenta otros factores como la depreciación por el demérito o por el uso, mientras que los propietarios suelen basarse en el precio de compra, por lo que es normal que sea superior su valoración.

Por último, consta, como se ha dicho, informe pericial que valora las herramientas del sr. Rosendo en 750 euros, las del sr. Santos en 300 euros y la bicicleta del sr. Eloy en 900 euros, informe pericial que no fue impugnado ni desvirtuado su contenido por ninguna de las partes.

Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente Alejandro en los hechos por los que ha sido condenado, ya que es la persona cuyo teléfono y dirección de correo electrónico aparece en el anuncio de venta de las herramientas, se presenta a la cita concertada con el aparente comprador y les dirige hasta el lugar donde las tiene guardadas, siendo por tanto que correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y plausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación del recurrente Alejandro en los anteriores hechos ilícitos, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional.

Su recurso debe ser desestimado.

Distinto es el supuesto de Alexis , respecto al cual el único indicio que existe en su contra es que se hallaba en el interior de la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 piso NUM005 puerta NUM006 de Barcelona, donde aparecieron los efectos sustraídos, siendo que es además esa la dirección que facilitó en sede policial y en sede judicial cuando se le recibió declaración en calidad de investigado. Esta Sala entiende que no existe prueba suficiente de que conociera el origen ilícito de los efectos sustraídos, máxime cuando la vivienda en cuestión era un piso ocupado en el cual el descontrol se presupone. Señala la STS 476/2012 de 12 de junio que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura'.

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. Ninguno de estos indicios concurre en el caso de Alexis , más allá de su presencia más o menos temporal , en la vivienda donde se hallaron los efectos sustraídos. Su recurso debe ser estimado y debe revocarse, respecto a él, la sentencia de instancia pues si bien la sentencia afirma que 'los tres acusados conocían la procedencia ilícita de los objetos' ni identifica cuáles son las pruebas que sustentan tal conclusión, ni siquiera las pruebas practicadas permiten alcanzar con certeza respecto a Alexis tal convencimiento.



CUARTO.- No existe infracción en la aplicación del tipo delictivo de receptación sancionado en el art.

298 del Código Penal , alegada por el recurrente Alejandro .

El fundamento de la punición de dicha infracción penal se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

Tal como recoge la sentencia impugnada, el delito de receptación requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos ( SSTS de 4 de noviembre de 2009 y 12 de junio de 2012 , entre otras): Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; Que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como ya se dijo en el fundamento anterior.

En el presente caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos citados; la procedencia ilícita de las herramientas la bicicleta que el acusado ofertaba en una página de venta de productos de segunda mano, ha resultado acreditada por el testimonio de sus legítimos propietario y de los agentes policiales que constataron a través de la base de datos policial que efectivamente las mismas constaban como sustraída; sin que exista dato alguno del que inferir que el recurrente hubiese participado en el acto previo del apoderamiento. Tal como acertadamente se recoge en la sentencia, el recurrente Alejandro era plenamente conocedor de la procedencia ilícita de dichos efectos que él mismo ponía a la venta. Consta en el folio 67 el pantallazo del anuncio donde se oferta la bicicleta Carbonif y el testigo sr. Rosendo también declaró haber encontrado sus herramientas en la aplicación wallapop. Por ello entendemos ajustada a Derecho la aplicación del tipo agravado contenido en el nº 2 del artículo 298 del CP que agrava la pena cuando la finalidad perseguida por el receptador sea la de 'traficar' con los efectos recibidos, adquiridos u ocultados. El delito de receptación exige únicamente el ánimo de aprovecharse de los efectos aunque sea con la mera posesión. No es necesaria una ulterior comercialización. El nº 2 del artículo 298 sí requiere ese propósito ulterior. En este caso los anuncios en la aplicación de internet poniendo precio a los efectos intervenidos y la pluralidad de herramientas exhibidas en una mesa junto a las declaraciones de los testigos llevan a inferir ese propósito de forma racional. Basta para aplicar el subtipo que se vaya a revender uno solo de los efectos receptados ( STS 1034/13 de 30 de diciembre ). Se entiende que en el fundamento de la agravante está la incidencia que en el tráfico lícito representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. ( STS de 16 de diciembre de 1998 ).

Finalmente y por lo que se refiere a la determinación de la pena, la aplicación del subtipo agravado conlleva la imposición de la pena en su mitad superior, esto es de quince meses y un día a dos años, se han impuesto dieciocho meses de prisión justificándose los motivos de forma razonada y razonable (pluralidad de autores y la posesión de múltiples efectos de procedencia ilícita, por lo que el motivo debe ser rechazado sin necesidad de mayores argumentos.

Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dianne Paola Suárez , en nombre y representación del acusado D. Alejandro y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 121/2017 y revocamos parcialmente dicha resolución ABSOLVIENDO a Alexis del delito de receptación por el que venía condenado; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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