Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 179/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 08019370072014100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 179/2014-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 26/2014-B.

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de SABADELL.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 179/2014- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2014-B del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un presunto delito de robo con violencia en concurso con un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Francisco ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de robo la pena de 1 año de prisión, y a la pena por el delto de lesiones de 3 meses de prisión, en ambos casos con la accesoria legal del inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de la mitad de las costas procesales, así como que indemnece a Hugo en la cantidad de 10.450 Euros;ABSOLVIENDO al acusado José de las infracciones de las que inicialmente venía siendo acusado, con declaración de oficio del pago de la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador don Ivo Luís Figueroa Alegre en representación del acusado don Francisco . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se articula mediante tres motivos impugnatorios: a) Conclusiones 1ª y 2ª del escrito de acusación pública. Hechos incriminatorios ' ex novo ' declarados probados en la sentencia recurrida y, calificación jurídica, b)Infracción del principio acusatorio, de contradicción, de defensa y, prohibición de indefensión y c) inexistencia del delito de robo. Es patente de la simple lectura del escrito de recurso que los dos primeros motivos están íntimamente relacionados al gravitar ambos sobre la infracción del principio acusatorio y el tercer motivo depende directamente de la estimación o desestimación de los anteriores.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

1º) El principio de presunción de inocencia, directamente relacionado con el principio acusatorio, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como

del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Respecto a la naturaleza del principio acusatorio, su contenido y, singularmente su operancia respecto a condenas imprudentes por acusaciones dolosas, es paradigmática la reciente resolución: Roj: SAP V 840/2014, Id Cendoj: 46250370022014100153, Audiencia Provincial de Valencia, Sección: 2,Nº de Recurso: 251/2013 , Nº de Resolución: 220/2014, Ponente: JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE. '(...) La acusación se formuló, exclusivamente, por un tipo doloso. Así, la condena por el tipo imprudente, aun cuando hubiera cabido la subsunción de la conducta del acusado en dicha modalidad delictiva -la del art.317 del Código Penal - ofrece dudas.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencia d 23 de octubre de 1995 (RJ 1995/7730) consideró que la condena por delito imprudente de hechos que habían sido calificado por las acusaciones como delito doloso, constituía una infracción del principio acusatorio al considerar que por regla general, el delito culposo y el elito doloso son de carácter heterogéneo. Siguiendo esa tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), de 19 de junio de 2002 (ARP 2002/588 ) y la Sentencia de 3 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid , consideraron inaplicable el art. 317 del Código Penal y, consiguientemente, la tipificación de hechos enjuiciados al amparo de dicho tipo imprudente, cuando la acusación se había referido en exclusiva al tipo doloso del art. 316. La Sentencia 43/2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2004

también consideró que la modificación del título de imputación constituía una infracción del principio acusatorio que provocaba indefensión.

La Sala 2º del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de noviembre de 2001 -La Ley Juris: 2667/2002-, por el contrario, rechazó que se produjera infracción del principio acusatorio en un supuesto en el que el Tribunal de Instancia había condenado al acusado como autor de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1 cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían solicitado condena por delito doloso de lesiones de los arts. 147 y 148.3 del Código Penal . Recuerda dicha sentencia que 'el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa; de forma que nadie puede ser condenado en un proceso penal en base a una acusación de la que no ha tenido conocimiento suficiente.

Es pues necesaria una identidad sustancial entre los hechos imputados y los sentenciados; identidad que no se ve afectada por las modificaciones de detalles o de aspectos secundarios que sean introducidos por el Tribunal de instancia con la finalidad de ser más respetuoso con la descripción de lo realmente acontecido.'

A partir de esas consideraciones generales concluye que no se produce infracción del principio acusatorio cuando el acusado, al defenderse de los hechos objeto del juicio, de los hechos de los que se le acusa, ha tenido oportunidad de defenderse tanto de la modalidad dolosa como de la culposa.

No es extraño encontrar supuestos en los que las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, sostienen hechos comprensibles tanto si concurre dolo directo, como sí concurre dolo eventual, culpa consciente o culpa inconsciente. Si las eventuales representaciones lógicas posibles de la omisión de normas de cuidado, de la previsión del riesgo accidente y de la representación y aceptación de éste -una dolosa, otra culposa-, son compatibles para explicar una misma dinámica fáctica, los acusados al defenderse de los hechos punibles que soportan la acusación tienen ocasión de defenderse de todas esas representaciones y cabe considerar sometida a debate la alternativa de comisión del delito por imprudencia ya que, como antes se ha expuesto, el fundamento de la comisión del delito del art. 317 del Código Penal

estriba en la falta cumplimiento de las normas de prevención, por falta de previsión o representación de la entidad del riesgo que conlleva la no adopción de medidas que garantizan la exclusión del riesgo en la actividad laboral correspondiente.

En este sentido la SAP de Barcelona, sección 5ª, de 26 de Noviembre del 2009 (ROJ: SAP B11413/2009 ), sostiene que la diferencia fundamental que establece la jurisprudencia entre el delito doloso y el imprudente tipificados en los artículos 316 y 317 del Código penal es la de si el autor es consciente o no del riesgo producido, consciencia que se exige en el delito doloso y que no se exige en el culposo. Así pues, teniendo en consideración tal diferencia entre uno y otro, no produce indefensión al acusado la condena por la forma imprudente del delito contra los trabajadores, teniendo en consideración que esta forma imprudente tiene prevista pena menor.

De igual manera, esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 651/2010 de 13 de octubre , ha considerado compatible con el respeto al principio acusatorio revocar una sentencia condenatoria por delito del art. 316 del Código Penal para calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del art. 317 del Código Penal .

Esta solución es, por lo demás, compatible con la configuración del alcance del principio acusatorio efectuado por el Tribunal Constitucional. El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez o Tribunal no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero , de 28 de febrero, FJ 1, y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

Se puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo , FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 , y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado' ( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5).

Para que se lesionara el derecho de defensa mediante la infracción del principio acusatorio sería preciso que se produjera una alteración sustancial de los hechos enjuiciados; que el delito por el que se impone la condena presente una naturaleza heterogénea respecto de aquél por el se acusó; o que, finalmente, se haya impuesto una condena más grave que la que fue en su día solicitada.

El respeto del principio acusatorio no exige tanto una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que 'estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 FJ 2)' ( ATC 6/2002 de 28 de enero , FJ 3 in fine).

A partir de tales argumentos -extraídos del ATC 426/2005 de 12 de diciembre -, podemos concluir que en el presente caso, la defensa del delito doloso supone o permite, igualmente, la defensa respecto de la modalidad imprudente. Para defenderse del delito doloso no tuvieron los acusados que admitir una modalidad de comisión imprudente. Los mismos negaron la omisión de las medidas de seguridad normativamente exigidas y negaron que la obra se desarrollara en condiciones de peligro para los trabajadores.

Negaron que fueran conscientes del peligro en el que los trabajadores desarrollaban su tarea, con lo que, obviamente, estaban negando, no sólo los fundamentos subjetivos de imputación del delito doloso, sino también, los fundamentos del delito culposo - en tanto que negaban que tuvieran que representarse la existencia de un riesgo que entendían no existente y que, en todo caso, negaban haber generado-.

Siendo, por tanto, que la modificación de la calificación no se apoya en modificación fáctica alguna de los hechos probados, que la defensa frente al tipo doloso supone también defensa frente a la modalidad culposa de comisión, que se trata de delitos homogéneos -constituyen dos modalidades típicas que sancionan una misma conducta objetiva y protegen un mismo bien jurídico- y que la sanción a imponer es inferior, no cabe sino excluir que con dicho cambio de calificación se lesione el derecho de defensa de los acusado(...)'.

Dada la cita que efectúa la anterior resolución del ATC nº. 426/2005, de 12 de diciembre de 2005 , como quiera que el mismo es inadmisorio del recurso de amparo plateado por la supuesta infracción del principio acusatorio, al condenar por falta de lesiones imprudente cuando la acusación se efectuó por modalidad dolosa; es menester, por su interés y relevancia constitucional, trasponer extractadamente el mismo:(...) 3. Se presume vulnerado el principio acusatorio ( art. 24.2 CE ), lo que ha provocado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que, mientras que la acusación (y la defensa) versó sobre la imputación de una falta de lesiones dolosas ( art. 617.1 CP ), la condena finamente impuesta en apelación fue la referida a una falta de lesiones por imprudencia, prevista en el art. 621.3 CP .

A juicio del recurrente, la acusación, fijada de forma clara y taxativa en relación con el art. 617.1 CP , limita el proceso a determinar si se ha producido, o no, una falta dolosa de lesiones, siendo imposible acordar una condena por una actuación negligente, porque la misma no fue solicitada ni por la acusación ni por el Ministerio Fiscal (cfr. STC 230/1997 ). Tal desviación procesal ha provocado, por otra parte, una indefensión constitucionalmente relevante, puesto que en el recurso de apelación interpuesto por el periodista se invocó únicamente la falta contenida en el art. 617.1 CP , por lo que el recurrente de amparo no ha podido defenderse del hecho por el que ha sido condenado, sencillamente porque jamás se le ha imputado una falta imprudente. Por ello se ha producido una condena impidiendo al recurrente poder defenderse de la acusación, ya que ésta jamás ha existido, y, por tanto, al producirse dicha condena sin previa acusación se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )(...)Fundamentos jurídicos. El recurrente considera que se ha menoscabado el principio acusatorio (ya que se le imputó una falta de dolosa, prevista en el art. 617.1 Código penal (CP ) y ha sido condenado como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, contemplada en el art. 621.3 del mismo cuerpo normativo), y que la misma ha provocado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que el recurrente no ha argumentado nada en relación con la falta por la que ha sido, a la postre, condenado. El Fiscal interesa que el Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda y el consiguiente archivo de las actuaciones, al entender que las quejas carecen de relevancia constitucional.

Dado que la queja referida a la indefensión se vincula, en la propia demanda de amparo, a la eventual vulneración del principio ac acusatorio será preciso determinar, en primer término, si ésta ha tenido lugar, como sostiene el recurrente, o si tal alegato es inconsistente, como defiende el Ministerio Fiscal.

2. Pues bien: 'Nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4 ; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 , y 33/2003, de 13 de diciembre , FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 17/1988, de 16 de febrero , de 28 de febrero, FJ 1, y 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 , y la ya citada228/2002 , FJ 5). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado, también, a la sustentada por la o las acusaciones.

Ciertamente hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 , y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado' ( STC 75/2003, de 23 de abril , FJ 5).

3. Si bien es cierto que en el juicio de faltas 'se flexibilizan las exigencias derivadas del principio ac usatorio (por todas, SSTC141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2)' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3 b), hemos de verificar si, en el caso de autos, se ha visto vulnerado tal principio y, de modo reflejo, el derecho de defensa. Para que tal lesión se hubiera producido sería preciso que se hubiera producido una alteración sustancial de los hechos enjuiciados; que la falta por la que se le impone la condena presente una naturaleza heterogénea respecto de aquélla de la que fue acusado; o que, finalmente, se haya impuesto una condena más grave que la que fue en su día solicitada. Y podemos concluir, a la vista de las actuaciones, y en línea con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que ninguna de estas circunstancias se ha producido.(...)

A la vista de las consideraciones realizadas en los anteriores apartados del presente fundamento debemos concluir que la queja referida al principio acusatorio incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC .

4. La inadmisión del motivo referido al principio acusatorio debe alcanzar, igualmente, al referido al derecho de defensa, puesto que, como ya se ha adelantado, el recurrente ha podido alegar lo que a sus intereses ha convenido, sin que se aprecie en qué medida ha visto limitadas sus facultades de defensa. Dado que la suerte de este alegato se encuentra vinculada, en la propia demanda, a nuestro pronunciamiento sobre el principio acusatorio, procede acordar, sin más dilación, la inadmisión de la queja y el consiguiente archivo de las actuaciones.Por todo lo cual, la Sección ACUERDA: Inadmitir a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones(...)'.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores expositivos, la Sala entiendo que no ha sido infringido el principio acusatorio, dado que:

a)La alteración fáctica realizada por el juzgado ' a quo 'en los hechos probados, respecto a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no es sustancial. En efecto, el menoscabo corporal sufrido por el vigilante de seguridad se produce en el curso de ' un forcejeo entre éste y el acusado ', según se contiene la pretensión acusatoria. Es precisamente en el curso de ese forcejeo donde se produce la caída al suelo de ambos y si bien el Fiscal mantuvo que la rotura de tibia se produjo tras asestarle el acusado un fuerte pisotón en la pierna derecha cuando se disponía a levantarse, el juzgador ' a quo ' valorando racionalmente la prueba practicada estima que dicha fractura ( a la que alude como la del tobillo derecho ) se produce como consecuencia de un empujón del acusado al perjudicado, que provocó que ambos cayeren al suelo.

Es notorio que en cualquier caso, el menoscabo corporal queda secuencialmente circunscrito al forcejeo y posterior caída al suelo, sin que el referido empujón introducido en los hechos probados sea nada más que singularizar la forma en que se produjo en referido forcejeo, a la vista de la prueba practicada en el plenario al efecto. Es por ello claro que no se ha producido una alteración sobre el objeto del debate procesal. Tal se ha señalado en las anteriores reseñas jurisprudenciales el juzgad conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.

b) La segunda cuestión que debemos dilucidar es si el delito de lesiones por imprudencia objeto de condena ( art. 152.1.1º CP) y el delito doloso objeto de acusación ( 147.1 CP ) son homogéneas o no desde la perspectiva constitucional. Es oportuno recordar que: las 'exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite per se la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que 'estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' ( ATC 244/1995 FJ 2)' ( ATC 6/2002 de 28 de enero , FJ 3 in fine). Y es evidente que esto ocurre en el caso que nos ocupa, ya que, mientras que el art. 147.1 CP prevé el régimen general del delito de lesiones, el art. 152.1.1º establece, por remisión al anterior, su posible comisión por imprudencia grave. La remisión normativa evidencia la homogeneidad. Asimismo la Sala no comparte la censura de que el recurrente no pudiera defenderse de forma contradictoria de los elementos del delito imprudente objeto de condena, como lo son la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad objetiva del resultado, pues tal y como se ha apuntado anteriormente dichos elementos se integran en el debate contradictorio llevado a cabo en la fase del plenario, respecto a cómo se produjo el menoscabo corporal, siendo además evidente que trayendo

consecuencia el referido forcejeo del ilícito previo del acusado contra el patrimonio ajeno, cuando menos, el acusado era consciente que sometió con su comportamiento a la víctima a una situación de riesgo para el bien jurídico integridad física que no llegó a controlar, pudiendo haberse planteado la condena doloso eventual de la conducta en los términos configurados por la célebre STS de 23 de abril de 1992 , si bien la prohibición de ' reformatio in peius' dimanante del susodicho principio acusatorio, impide a la Sala condenar por el delito doloso objeto de acusación, al no haber sido éste objeto del correspondiente recurso, haciendo estéril cualquier elucubración adicional sobre el particular.

c) Por último es claro que la pena finalmente impuesta al recurrente (pena de 3 meses de prisión) es menor a la prevista en el art. 147.1 CP (de hasta dos años de prisión, siendo ésta la pena solicitada en conclusiones definitivas), por lo que tampoco se ha producido un agravamiento de aquélla que lesione el principio acusatorio. Mientras que la pena interesada es la que se deriva de un delito doloso de lesiones (cfr. art. 147.1 CP ), el órgano judicial ha determinado que la lesión se produjo por una imprudencia grave, lo que explica y justifica la aplicación del art. 152.1.1ºCP .Cuestión bien distinta supondría una condena en sentido inverso, quedando la misma vedada por el susodicho principio acusatorio.

Por último, respecto al tercer motivo del recurso, es notorio que los hechos declarados probados mantenidos en esta segunda instancia, son perfectamente subsumibles en el subtipo atenuado del art. 242. 1 y 4 objeto de condena y por ello el motivo impugnatorio también debe ser desestimado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 26/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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