Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 189/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Núm. Cendoj: 08019370072013101003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 189/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 147/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de TERRASSA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luís F. Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 189/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 147/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito de robo con violencia contra Rodolfo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena todo el tiempo de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Asimismo, deberá indemnizar a Vicenta , en la cuantía de 1.600 euros.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Begoña Callejas Mas, en representación del acusado don Rodolfo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, fueron repartidos a esta Sección 7ª en fecha 27 de junio de 2013. Seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo único del recurso denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba, infracciones que se habría cometido en la identificación del acusado como autor del robo con violencia perpetrado sobre las 13:30 horas del 15 de octubre de 2012, cuando una persona asaltó a doña Vicenta cuando ésta caminaba por la calle Pitágoras, de la localidad de Rubí, y tras forcejear, consiguió apoderarse del collar de oro que llevaba. La representación de Rodolfo sostiene que no hay prueba suficiente de que fuera él el autor del hecho, porque los reconocimientos realizados por la víctima y por dos testigos no han sido ni persistentes, ni han sido expresados con la necesaria seguridad.

Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, resulta lo que sigue:

1º) Respecto de la aportación de doña Vicenta , perjudicada por el hecho, cabe apuntar:

1.- El día del hecho, en comisaría ofreció una descripción detallada de las características físicas de la persona que le asaltó, refiriendo que la tuvo muy cerca durante el tiempo en que trataba de apoderarse del collar y que se fijó en su cara.

2.- No identificó al acusado en las fotografías que le mostraron mossos d'Esquadra del equipo seguridad ciudadana, y tampoco le identificó cuando mossos de la brigada de investigación le enseñaron cuatro o cinco fotografías entre las que estaba la de Rodolfo (declaración del mosso con TIP nº NUM000 , a preguntas de la defensa).

3.- En la rueda de reconocimiento practicada por el juzgado instructor declaró, según recoge el acta: 'Que tiene dudas entre el NUM001 y el NUM002 pero que finalmente manifiesta que reconoce con bastante seguridad al nº NUM001 '. El nº NUM001 corresponde al acusado Rodolfo .

4.- En el acto del juicio ha declarado que en la rueda desarrollada en instrucción había reconocido al autor del hecho nada más abrirse la puerta de la sala. Preguntada por el motivo de que inicialmente dudara entre los nº NUM001 y NUM002 , dice que no dudó, que lo que ocurrió es que uno de los componentes de la rueda miraba hacia abajo. También dice que el autor del robo no estaba entre los representados en las fotografías que le enseñaron, pero que el de la rueda sí era. Se le muestran de nuevos las fotografías y dice reconocerle en ellas, aunque en la grabación videográfica no se aprecia a qué fotografía alude.

2º) Doña Remedios , testigo del robo, aporta lo que sigue:

1.- Identificó la fotografía de Rodolfo cuando se la enseñaron en comisaría.

2.- En la rueda de reconocimiento realizada por el juzgado instructor manifestó: 'Que el nº NUM001 se parece mucho, pero con seguridad no puede reconocerlo. Que el nº NUM001 se le parece mucho pero era bastante más alto.' El nº NUM001 correspondía a Rodolfo .

3.- En el acto del juicio ha dicho escuetamente que en la previa rueda identificó al autor, sin que se le solicitara o hiciera mayor precisión.

3º) Don Juan Luis , testigo del hecho, aporta lo que sigue:

1.- En las fotografías que le mostraron miembros de la brigada de investigación identificó a Rodolfo .

2.- En su declaración en el atestado (folio 10) dijo no conocerle al autor del hecho, ni haberle visto nunca. En cambio, más tarde, en sede judicial declaró: 'Que conocía de vista al imputado de estar por las Torres en la estación, pero justo cuando pasó no lo reconoció, que sí que lo hizo cuando los MMEE le mostraron las fotografías.'

2.- En la rueda de reconocimiento ante el Juez instructor dijo: 'Que reconoce al nº NUM001 con bastante seguridad', siendo el nº NUM001 el acusado.

3.- En el juicio ha dicho que en la rueda reconoció al autor del hecho.

4º) El mosso d'Esquadra con TIP nº NUM000 declaró que los testigos les manifestaron que conocían del barrio al autor del robo y que el hijo, refiriéndose a don Juan Luis , al parecer había tenido un incidente con esa persona. Esta declaración coincide parcialmente con la anotación que se hace en el folio 'desè' del atestado ampliatorio, 27 (ó 14) de las diligencias, que refleja: 'També recalcar que aquesta persona ja era coneguda de vista pel testimoni que va efectuar el reconexeiment'.

Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 , el efecto identificador se cierra y alcanza su plenitud en el caso de que la persona que ha realizado la diligencia de reconocimiento comparezca en el juicio oral y pueda ser sometida a interrogatorio cruzado sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y los datos facilitados para la individualización de su posible autor, proporcionando toda la información complementaria que sea necesaria para contrastar la seguridad, fiabilidad y certeza del reconocimiento practicado. En el caso dado, los tres testigos han declarado en juicio que reconocieron al acusado, despejando las dudas que pudieran derivarse de la expresión 'reconocimiento con bastante seguridad' que se atribuye a dos de ellos en las correspondientes actas. Cabe sospechar de la fiabilidad de la declaración efectuada por la testigo doña Remedios , porque si en la rueda dijo no poder reconocer con seguridad al acusado, ésta seguridad difícilmente puede alcanzarse, sin más datos, en un momento posterior como es el del juicio. Pero en todo caso se cuenta con dos reconocimientos ratificados en la vista. Es de destacar que la perjudicada ha afirmado que nada más abrir la puerta de la sala donde se realizó la rueda ya identificó al autor del hecho, al que pudo ver con claridad y muy de cerca durante el forcejeo. También ha facilitado una explicación al hecho de que se le atribuyera un duda inicial entre dos de los integrantes de la rueda. Parece ser que no reconoció su fotografía en la fase de investigación policial, pero ello no tiene por qué generar dudas sobre la fiabilidad del reconocimiento posterior, puesto que la fotografía no permite la visión completa de la proporción de todos los rasgos faciales. A esta identificación por parte de la víctima se suma la realizada por don Juan Luis , quien ha dicho en juicio haber reconocido en su momento al acusado.

En conclusión, a los efectos de los arts. 24 de la CE y 741 de la LECr ., la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y considerar al acusado autor del hecho punible más allá de toda duda razonable. La circunstancia de que una pieza del collar robado fuera vendida poco después del hecho por una persona distinta del acusado no constituye un contraindicio que beneficie a don Rodolfo , porque el autor del robo (según se desprende de las gestiones policiales) no fue la persona que procedió a la dicha venta y ordenó las dos siguientes, constatación que ni perjudica ni beneficia al acusado; y porque es de suponer que, de no ser cierto, como parece, que quien dio salida al collar se lo encontrara en el suelo, es muy improbable que admitiera que se lo vendió el acusado.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas procesales causada por el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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