Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 190/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 08019370072014100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 190/2014-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 107/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría,
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 190/2014- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 107/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un presunto delito de robo con violencia, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Paulino , contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- CONDENO A Paulino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, ejerciendo violencia de menor entidad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo pr el tiempo de la condena.
2.- CONDENO A Paulino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 MES Y 15 DÍAS DE MULTA ( total 180 euros ). Más la responsabilidad personal subsidiaria de un ndía de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago de la multa (...)'
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Carmen Fajardo Gómez, en representación del acusado don Paulino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-En dos alegaciones no rubricadas, el recurrente impugna la resolución recurrida por dos motivos íntimamente relacionados: quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 C.E) y error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
Para la resolución de los primer motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR:'(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).
El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Instrucción con asistencia letrada, la testifical del perjudicado introducida de forma contradictoria mediante su lesctura, en base a lo preceptuado en el artículo 730 de la L.E.Crim , la declaración testifical de los agentes actuantes y documental 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error impugnado por el recurrente, será desarrollado a continuación.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, que se circunscribe a la declaración de los policías actuantes básicamente, dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y el perjudicado no compareció al acto del plenario.
Entiende el recurrente que ha existido error en la valoración probatoria, dado que el acusado no fue reconocido en rueda de identificación ( folio 57 ), que la navaja con la que dice que amenazó a la víctima estaba en poder de otro detenido y que no coincide la descripción física que dio ni calzado con la del recurrente. Sostiene que la única prueba incriminatoria ha sido la tenencia de un plumón blanco y eso no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
No obstante, basta con leer la resolución, suficientemente motivada, para ver que la juzgadora no ha residenciado únicamente en el referido plumón la condena. En efecto, la juzgadora traza una inferencia indiciaria por la que acaba concluyendo que los hechos sucedieron como se declaran probados. Descarta por inverosímiles los testimonios de los entonces menores que manifiesta fueron condenados a raíz de estos, y que exculpan al acusado, manifestando que el encuentro con ellos fue casual tas producirse los hechos objeto de condena. Alzaprima que aunque el acusado hizo uso del legítimo uso a su derecho a no declarar, sí que lo hizo en fase de instrucción, donde reconoce su presencia en el lugar de los hechos junto al resto de los detenidos, aunque manifiesta que el encuentro fue casual; aunque reconoció el acusado que existió un incidente de un amigo de su hermano llamado Aurelio con un hombre cogiéndole de la chaqueta, a lo que reconoce el acusado que intervino diciéndole ' que pasa jefe ' respondiendo el hombre que me 'han entrado a robar iros que viene la policía'. Es notorio que la presencia en el lugar del acusado junto al resto de detenidos que son hermano y amigos, la descripción de un episodio con un amigo de su hermano que coincide en lo sustancial ( salvo en los asertos descritos ) con el incidente descrito por el perjudicado que motivó la intervención del individuo que portaba un de plumón blanco y que le esgrimió la navaja.
Luego, es notorio que habiéndose reconocido por parte del acusado su estancia junto a su hermano y otros amigos menores en lugar próximo a los hechos, la admisión de dicho incidente con un desconocido que le indicaba el robo en su bar y el porte de un plumón blanco, existen suficientes elementos de singularización para que el resultado de la rueda de identificación pase a un segundo plano, dada la naturaleza altamente subjetiva de dicha diligencia de investigación y su relación directa con las circunstancias en que el perjudicado pudo visualizar los rasgos del sujeto cuya identificación se pretende.
Abunda la juzgadora que la declaración del perjudicado convenientemente introducida en el debate contradictorio, arropada por las testificales de los policías actuantes que se personaron en el lugar apenas ocurrieron los hechos ( entre tres y cinco minutos ), identificando a los detenidos por vestimenta y señas físicas dadas por el perjudicado y la tenencia por parte de éstos de moneda fraccionaria como la existente en la caja registradora, así como de una navaja ( aunque no intervenida en la persona del acusado ) avalan la solidez de participación del acusado en los hechos objeto de acusación.
Entiende la Sala, que la evaluación conjunta y no sesgada de la prueba practicada lleva a una inferencia lógica con la suficiente tasa de conclusividad. En efecto, el acusado reconoció la llevanza del mentado plumón blanco, sin que en ningún momento manifestare haberlo intercambiado. La víctima describió perfectamente como el joven que portaba dicho plumón le esgrimió la navaja para que éste soltara al individuo que tenía cogido para poder huir conjuntamente coincidiendo la descripción del incidente con lo narrado por el propio acusado, pero variando los asertos de la persona que tenía cogido al amigo de su hermano, siendo los manifestados por el acusado notoriamente incongruentes; circunstancia que robustece la inferencia indiciaria.
Es patente que la navaja pudo ser entregada al menor al que le fue hallada y respecto al calzado, el recurrente únicamente manifiesta que no coincide el mismo, pero sin matizar por qué o señalar la prueba que refrenda su alegato.
El raciocinio de la inferencia condenatoria no es ilógico, arbitrario o caprichoso, sino que la inferencia incriminatoria realizada es razonable y razonada conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia; ssin que, conforme a lo anteriormente explicitado, proceda extender nuestro control respecto al supuesto error en la valoración de la prueba en que se residencia el recurso, y por ello la Sala no puede estimar el mismo.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de don Paulino , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova y la Geltrú , en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 107/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

