Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 2/2007 de 20 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Núm. Cendoj: 08019370072007100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 2/2007-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 457/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Enero de 2007
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 2/2007-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 457/2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de daños y falta amenazas, contra Hugo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Julio de 2006, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo com autor responsable de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días de privación de libertad, y las costas procesales; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor responsable de una falta de amenazas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días de privación de libertad, y las costas procesales; Se declara la responsabilidad civil directa de Hugo , por el total de daños causados, 1501,04 euros, de los que deberá pagar a Jesús ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal, que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, conforme establece el Art. 741 LECR . El error del juzgador debe basarse en datos objetivos que lo evidencien y no en la propia valoración de la parte, que es lo que ocurre en este caso.
La prueba practicada en el acto del juicio oral es abundante e incriminatoria y está valorada racionalmente en la sentencia impugnada. No sólo se cuenta con la declaración del denunciante sino con las declaraciones de los policías locales que acudieron al lugar. Además el propio recurrente y su esposa reconoce que él mismo dañó las "enredaderas".
Las fotografías aportadas evidencian el daño sufrido por las plantas. La discrepancia entre vecinos y las molestias que puedan causar las plantas no justifica la conducta del recurrente, que ha quedado probada con auténtica prueba de cargo.
En cuanto a la falta de amenazas, no es cierto que la misma no fuera objeto de acusación con anterioridad al acto del juicio oral. El principio acusatorio exige que el acusado conozca la acusación formulada contra él con la antelación suficiente para poder defenderse de la misma. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitaba la condena por una falta de amenazas. La acusación particular imputaba un delito de injurias, son los escritos de acusación los que delimitan el objeto del proceso. Es de los hechos imputados por las acusaciones de lo que tiene que defenderse el acusado. Por ello, no es cierto que la acusación por la falta de amenazas objeto de condena, fuera una petición sorpresiva de las acusaciones en el acto del juicio oral.
En cuanto a la prueba relativa al hecho que configura la falta de amenazas, está constituida por la declaración del agente de policía local con carnet profesional NUM000 , ante quien, el recurrente profirió las frases amenazantes contra su vecino.
Por último, es cierto que se trata de un problema vecinal, pero también es cierto que la conducta llevada a cabo por el recurrente integra las faltas objeto de condena. Pues no sólo profirió frases amenazantes contra su vecino, que constan en los hechos probados, sino que dañó más plantas que están en el jardín de su vecino y ello con independencia de la discusión sobre la propiedad del terreno donde se encuentra la pared medianera.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

