Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 200/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 08019370072014100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 200/2014-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 68/2009-A.
JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 200/2014- k, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 68/2009 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delito continuado de estafa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Purificacion ; contra la Sentencia dictada en los mismos el 6 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Purificacion como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , 249 y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (...)'
SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación el Procurador de los Tribunales doña Gertrudis González Martín, en representación del acusado don doña Purificacion . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes, siendo impugnado conforme escrito ínsito en autos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto se fundamenta en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
Sostiene la recurrente, en síntesis, que no existe prueba de cargo, pues no concurren los requisitos previstos en el artículo 730 de la L.E.Crim , para valorar como auténticas pruebas testificales, la de los testigos incomparecidos por estar en ignorado paradero y no haber podido ser citados a juicio. Respecto a los comparecidos y la documental obrante en las actuaciones, se sostiene por la recúrrete que la juzgadora ha incurrió en un error en la valoración de la prueba y coo consecuencia del mismo, ha realizado una incorrecta subsunción típica, cuestión que la recurrente singulariza en motivo a parte, mediante la infracción del correspondiente precepto sustantivo.
Las testificales de los perjudicadas prestadas en el plenario constituyen pruebas de naturaleza personal que han sido valoradas por la precitada juzgadora bajo el prisma de la inmediación, oralidad y contradicción, conforme a las reglas previstas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo introducidas al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la L.E.Crim , mediante su lectura en el plenario, al objeto de someterlas a contradicción aquellas que corresponden a testigos-perjudicados en ignorado paradero, complementándose dicha valoración con el análisis de la prueba documental propuesta existente en las actuaciones, conforme a las previsiones del 726 de la L.E.Crim.
SEGUNDO.-Para la resolución de los precitados motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo del recurso interpuesto. En efecto, por lo que respecta a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente)como lo son las declaraciones testificales de los testigos -perjudicados comparecidos en el plenario o introducida su declaraación sumarial a través de la facultad excepcional pprevista en el artículo 730 de la L.E.Crim , solapadas por la documental propuesta por las partes; 2º) que dichas pruebas han sido obtenidas y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).Sobre este particular y dada la censura realizada a la introducción de las en refementadas testificales a través del mentado artículo 730 , es menester recordar que en referencia a dicha facultad excepcional de producción probatoria, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013, de 28 de Febrero ha dispuesto textualmente:'a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , FJ 2 ; 195/2002 de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).
b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' [ STC 68/2010 , FJ 5 a), y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados]'.
En concreto, la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882 16) - Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986 , 25/1988 ( RTC 1988 25 ), 60/1988 ( RTC 1988 60 ), 217/1989 y 140/1991 (RTC 1991 140))-, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido -Sentencias del Tribunal Constitucional ( STC 41/1991, de 25 de febrero [RTC 1991 41] y de esta Sala de 15 de abril de 1991 [RJ 1991 2788] y 16 de junio de 1992 [RJ4 1992 5396]), por ejemplo-, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia -Sentencias de 15 de enero (RJ 1991 160), 5 de junio (RJ 1992 4857) y 16 de noviembre (RJ 1992 9638) de 1992 , entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización -Sentencias de 26 de noviembre (RJ 1992 9531) y 29 de diciembre (RJ 1992 10356) de 1992 . ( STS 20-10-1997 [RJ 1997 7605]).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1991 (RJ 1991 1754) expresa que 'de acuerdo con el art. 730 LECrim (LEG 1882 16) las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando 'por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas' por aquél.
La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECrim sino también por el art. 229 de la LOPJ (RCL 1985 1578, 2635). Consecuentemente, la Jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo ha muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por el desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable'».
No procederá la lectura por la vía del art. 730 LECrim en los casos en que por razones especiales el testimonio sitúe al testigo en situación de inseguridad, incomodidad o angustia ( STS 30-6-2000 [RJ 2000 6820]), en cuyo caso debe comparecer en el juicio oral, sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del testigo.
Sentado lo anterior, es claro que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos para la operancia de la facultad excepcional del artículo 730 de la L.E.Crim , pues habiéndose agotado las posibilidades de localización por parte del juzgado se introdujeron en el debate contradictorio declaraciones sumariales a las que la Defensa pudo asistir para someterlas desde entonces a contradicción. En efecto, desde que se le tomó declaración a la acusada como imputada, con asistencia letrada ( folio 34 de las actuaciones ), se notificó a la Letrada el auto de fecha 12.03.2008, por el que se acordaban las correspondientes declaraciones testificales con indicación de la fecha en que se llevarían a efecto las mismas ( folio 42 )siendo notificado dicho auto a la Letrada de la recurrente ( folios 43 y 44 )estando presente en las mismas e incluso formulando preguntas a los testigos ( folios 49, 53, 55 y 56 ). Es por ello que tales declaraciones no sólo pudieron ser sometidas a contradicción y sino que efectivamente lo fueron, circunstancia por lo que, concurriendo los precitados requisitos, dichas declaraciones se integraron en el acervo probatorio valorado por la juzgadora 'a quo ' con todas las garantías, motivo por el que la censura no puede prosperar.
3º), La prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendidas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Por lo que respecta a la censura error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el anterior motivo, es notorio que esta Sala carece de la inmediación que tuvo el juzgador, pero basta con la lectura de la resolución recurrida para ver que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia que lleva a establecer los hechos declarados probados.
En efecto, la juzgadora motiva suficientemente que las cuatro declaraciones testificales apuntan de forma convergente, y arropadas por prueba documental, que la acusada mediante engaño suficiente para hacer crear en las mismas una perspectiva de obtener la documentación oportuna para permitir la entrada en España y la obtención de permiso de trabajo de familiares y allegados de personas extranjeras residentes es nuestro país, consiguió el abono por parte de las mismas de cantidades que individualmente superaban los cuatrocientos euros.
La libre valoración de la prueba que la juzgadora tiene al amparo d lo previsto en el art. 741 de la L.E.Crim , permite que la valoración de la misma se efectúe de forma conjunta, con independencia de que todos los extremos relatados por el testigo estén o no documentados.
Es por ello que no existiendo en el razonamiento de la juzgadora ningún déficit de racionalidad, ni pudiendo tildarse el discurso valorativo de arbitrario o caprichoso, el mismos debe ser mantenido por la Sala y el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Respecto al motivo residenciado en la supuesta infracción de precepto sustantivo, directamente relacionado con los anteriores, la recurrente vuelve a repetir los mismos alegatos respecto a la presunción de inocencia y valoración probatoria efectuada, circunstancia por la que la Sala se remite a la anterior resolución de los mismos.
En cuanto a la infracción del artículo 74, evidentemente también se relaciona con la recurrente con el supuesto error en la valoración de la prueba y por ello debe decaer con el mismo. No obstante, es notorio que la construcción de la continuidad delictiva supone en el caso de autos un notorio beneficio punitivo ' pro reo ', pues la pena resultante es notoriamente inferior a la de la resultantes de todos los delitos de estafa dimanantes de los hechos probados en concurso real. Es por ello que el motivo singular, debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.-Por último y pese a que no se singulariza de los anteriores motivos impugnatorios, la recurrente censura la imposición de la pena impuesta, sosteniendo que no se computa en la misma las atenuantes de reparación del daño ni de dilaciones indebidas. Tal como ha postulado la juzgadora en su Fundamento de Derecho Tercero, la única atenuante que se contempla es la de dilaciones indebidas, no la de reparación del daño, pues la devolución de alguna de las cantidades ha sido parcial y, por ello, aplica dicho ' intento de reparar parte del daño ' como circunstancia para imponer la pena mínima de la horquilla punitiva resultante de contemplar la continuidad delictiva, de 21 meses a tres años. Es por ello que no existe el pretendido error de derecho en la individualización de la pena y por tanto el motivo debe ser desestimado nuevamente por la Sala.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 68/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

