Última revisión
24/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 220/2006 de 24 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Núm. Cendoj: 08019370072006100580
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7689
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 220/06-I
Procedimiento Abreviado núm. 185/06
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 185/04, Rollo de Apelación núm. 220/06 I, sobre tres delitos de robo con intimidación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Bárbara , representada por la Procuradora D.ª Mónica Banqué Bover y asistida por la Letrada D.ª Sonia Argemí Vallas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de mayo de 2006 y por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 185/04 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada acusada y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 21 de los corrientes, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Bárbara , error en la apreciación de la prueba y del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , no tanto en cuanto a la inexistencia de los ilícitos como de la participación de la apelante en los hechos de autos, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y pormenorizado fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S. TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto y en cada uno de los ilícitos apreciados, de la declaración de la correspondiente víctima que han depuesto como testigos, D. Lucio , D.ª Marí Juana y D. Jose Carlos , las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento de la acusada por cada uno de los testigos/víctimas como la autora de los hechos de autos, y cuyas afirmaciones de cargo son recogidas asimismo en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, corroborando las diligencias de reconocimiento en rueda obrantes en autos (folios 37, 38 y 39) frente a la versión exculpatoria de la acusada en el acto de la vista; pero siendo además aquellas versiones de las víctimas corroborando un actuar y realización de la sustracción y utilización de la intimidación si no idénticos si muy similares en todos los casos, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, y sin que las manifestaciones de la testigo de descargo, madre por lo demás de la acusada, por su carácter genérico y ambiguo tal y como consta en el acta al folio 225, puedan desvirtuar tales imputaciones respecto de la participación de la acusada en los hechos de autos, y mucho menos la valoración en lógica y racionalidad de las pruebas de cargo por parte del Juez a quo.
Ciertamente nos encontramos ante la palabra de los testigos-víctimas frente a la de la acusada, y por ello el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad del referido testimonio diversos aspectos en el mismo, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y sin que el hecho de que hayan efectuado algunas contradicciones no afectantes al núcleo de los hechos imputados ni respecto de la identidad de la autora de los mismos, desvirtúe o afecte de un vicio de nulidad absoluta el reconocimiento firme y seguro efectuado por los mismos no ya en las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico, sino incluso las diligencias judiciales de reconocimiento en rueda practicadas, como pretende la parte apelante, y razonando debidamente la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de las víctimas frente a la de la acusada, que no tuvo plena corroboración con la de la testigo de descargo aportada, su madre.
Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S. TC. Pleno 167/2002 .
IV. Pero es que además, procede asimismo desestimar el segundo de los motivos de impugnación del recurso la inaplicación al presente supuesto de la circunstancia eximente de drogadicción del artículo 20.2 CP invocada por dicha parte, afirmando que "no sólo se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, sino que además...padece una grave enfermedad psíquica que le impide controlar su voluntad.
A las correctas argumentaciones expuestas y dadas por el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, párrafo quinto, de su resolución en pro de la desestimación de tal pretensión, que la Sala no puede por menos de compartir y asumir y dar aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, admitiendo no obstante la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 vinculada al artículo 20.2º CP , de drogodependencia, únicamente cabe decir que a tal conclusión debe llegarse a tenor de los informes facultativos y del médico-forense obrantes en autos, y que ratificado este último en el acto de la vista determinó claramente que la acusada tenía y tiene alteradas sus facultades volitivas, pero no sosteniendo que las tuviera anuladas, siendo además que las diversas acciones de apoderamiento tuvieron lugar de una forma tan similar en su ejecución y forma que denota un cierto planeamiento intelectual y una cierta capacidad volitiva incompatible con la anulación de sus capacidades, pero en modo alguno consta que presentara los síntomas propios de tal síndrome de abstinencia durante su ejecución a tenor de los términos expresados por los testigos-víctima. Por lo que de tales medios probatorios en absoluto puede afirmarse que la acusada se encontraba bajo el estado de un síndrome de abstinencia cuando cometió los hechos punibles, siendo que la apreciación del Juez a quo de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta ya de por sí y ante tales pruebas se considera por la Sala como adecuada y suficiente.
Baste hacer mención recordatoria que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia es preciso para la apreciación de una circunstancia eximente como la invocada, y más aún tratándose de causas afectantes a la imputabilidad del sujeto, se hace precisa la acreditación objetiva, mediante pruebas analíticas, informes médicos contrastados o periciales y no meramente apreciaciones subjetivas testificales o documentales, de no ya un cierto grado o intensidad de afectación de las drogas o del alcohol en el sujeto que efectivamente haya afectado su grado de imputabilidad hasta el punto de disminuir, de forma notoria o no, según el caso, las capacidades intelectivo y/o volitivas del mismo, lo cual serviría para apreciar la citada eximente incompleta o atenuante simple o incluso la de análoga significación, sino que anule totalmente sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ello no ha resultado en modo alguno de la prueba practicada como expone el Juez a quo, y que la carga de la prueba de tal pretendida afectación en la acusada correspondía precisamente a su defensa.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de D.ª Bárbara , contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 185/06 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
