Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 260/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Núm. Cendoj: 08019370072012100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 260/12-F

JUICIO DE FALTAS N° 90/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 DE LOS DE CORNELLA DE LLOBREGAT

En la Ciudad de Barcelona, a 07 de diciembre de 2012.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cornellá de Llobregat con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 30 días de multa, a razón de 3 euros por día, a pagar en un solo plazo y que, en caso de incumplimiento, podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil Paulino indemnizará a María Angeles con la cantidad de 6.151,03 euros y a Eloisa en la cantidad de 3.432,33 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Libery. Las costas de esta instancia se imponen a Paulino .' Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012 se aclaró el fallo de la citada sentencia, en concreto la cantidad concedida en concepto de indemnización a Eloisa que sería de 4.323,33 euros.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa del denunciado Paulino y de la Aseguradora Liberty solicitando se dicte nueva sentencia que le absuelva de la falta por la que resulta condenado y subsidiariamente, para el caso de mantener la condena, se fije una responsabilidad civil de 624,75 euros. Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambas lo impugnaron de conformidad con las alegaciones que constan en el escrito e informe que obran en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias;

pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad rotacional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que el apelante alega básicamente no estar de acuerdo con la sentencia recurrida; dice que de las pruebas practicadas se colige la existencia de versiones contradictorias entre las partes, de un lado la versión de las denunciantes, que aseguran que el vehículo conducido por el denunciado venía circulando y las colisionó por detrás y de otro, la del denunciado que asegura que estaba detenido detrás del vehículo de las denunciantes y que él arrancó y ellas no y por eso las colisionó. Considera que esta conducta no es de la suficiente entidad como para considerarla una imprudencia penalmente relevante por lo que pide su libre absolución. Lo cierto es que esta colisión por alcance que reconoce el propio denunciado y reflejan los hechos probados de la sentencia combatida si implica una imprudencia penal, siquiera leve. Supone conducir desatento a las circunstancias del tráfico, no cumplir con la normativa reguladora de la circulación en definitiva, lo que motivó la colisión que se enjuicia y las consiguientes lesiones a las ocupantes del vehículo que precedía al del denunciado, por lo que la calificación de los hechos como de falta de lesiones causadas por imprudencia leve nos parece correcta. Seguidamente cuestiona el apelante la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por ambas denunciantes y el propio accidente y reprocha al Juez a Quo que no haya valorado una prueba pericial técnica de ingeniería y una prueba pericial médica complementaria que vendrían a generar una duda sobre la mencionada relación de causalidad. Lo cierto es que la misma está plenamente acreditada. No hay duda ninguna, porque lo reconoce el propio denunciado, que se produce una colisión por alcance entre su vehículo y el que le precedía, que era ocupado por las dos denunciantes, el día 9 de noviembre de 2011 sobre las 9.30 de la mañana.

Ambas denunciantes acuden a un centro médico ese mismo día a escasas horas de los hechos y presentan ambas una lesión típica de las colisiones por alcance, como es notorio: un latigazo cervical, con el correspondiente dolor en la zona. Por tanto no hay duda ninguna acerca de la relación de causalidad entre las lesiones de ambas denunciantes y el accidente, sin que tampoco la cree la pericial médica del ex médico forense al que no se le niegan los mismos conocimientos que a un forense ejerciente aunque si la misma imparcialidad. Asume este perito médico que !a colisión no fue de intensidad suficiente como para crear las lesiones que padecen ambas denunciantes cuando ello no es un dato acreditado. Hubo una colisión por alcance que generó lesiones en ambas denunciantes, las que diagnosticaron en urgencias y sobre cuyo alcance informó el forense del Juzgado de Instrucción, por lo que son correctas las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia.

En consecuencia la desestimación del recurso de apelación viene determinada tal como hemos indicado por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( artículo 24 ap. 2 C .E., 229 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 CE .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .). Todas ellas han sido apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( S.TC. Plano 167/2002 ), siendo la conclusión probatoria del Juez de instrucción ajustada a las reglas de la lógica y la razón y conformes a las reglas de la experiencia humana común, por lo que es procedente la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulino y la Aseguradora Liberty, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil doce por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat , en los autos de Juicio de Faltas n° 90/12, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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