Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 269/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 269/2014-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luís Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 269/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 189/2013 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de calumnias contra don Serafin , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El apartado de hechos probados de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: Unico.- Valle fue condenada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , Ilmo sr D Adolfo , en el Procedimiento Abreviado nº 647/2010 en sentencia dictada de conformidad en fecha 1 de julio de 2011 por un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y por otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del art. 381 del CP a las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Serafin , acusado en este procedimiento y padre de Valle inició el 22 de septiembre de 2011 una solicitud de indulto, que presentó el mismo día en la gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia. En la dictada solicitud de indulto Serafin , sabiendo que no era cierto, imputó la comisión de un ilícito penal al Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo penal nº NUM001 de DIRECCION000 , Ilmo Sr D Adolfo .
En su escrito introdujo las siguientes expresiones que no se correspondían con la realidad: 'Su Señoría, Magistrado Juez del Penal nº NUM001 Don Adolfo no ha permitido, de hecho, ejercer la defensa efectiva de mi hija, ya que coaccionó nuestra decisión, al informar a nuestro Letrado en conversación previa a la vista que en caso de abrir la vista y procede a escuchar los hechos expuestos por el testigo propuesto por Valle , sólo atendería y estaría a lo que expusiesen los Agentes de la Autoridad restando y menospreciando la posibilidad que nuestro Ordenamiento Jurídico ofrece a cualquier reo a defenderse.'
'Del mismo modo nos anticipó que en el caso de que no hubiese conformidad con la propuesta de sentencia que nos anticipaba de un año y un día de privación del permiso de conducción, y tres meses de prisión por cada uno de los delitos, más 31 días de trabajos a favor de la comunidad, procedería a dictar sentencia en base a la petición de la fiscal, que coincidía y ratificaba la ya anticipada en fecha 22 de diciembre de 2010 '.
'...Ante tal circunstancia y ante la imposibilidad de garantizar una defensa digna y responsable, nuestro Abogado, señor Ángel Rodríguez Valdés, nos aconsejó no llamar a nuestro testimonio, señor Fermín , y allanarnos a la propuesta/imposición de su Señoría'.
'En dicho momento, y ante la presión sobrevenida, a que en ningún caso Valle esperaba este desenlace de los hechos, y mucho menos la contundencia, la dureza y extemporaneidad de la conducta del Juzgador, mi hija decidió aceptar la pena propuesta todo y que conocía que no cabía ningún tipo de Recurso ante la Sentencia que se dictase con su consentimiento.'
'Si bien Valle es plenamente consciente de que actuó de forma errónea por inexperiencia, o por temor a los Agentes, y que los hechos pueden ser reprochables por nuestra sociedad, mediante este deplorable, a nuestro entender proceso judicial, está siendo duramente penalizada', folio 13 de 13 cuarto párrafo '....pero también lo es, que desafortunadamente, muchos ciudadanos, 'normales' y ajenos a estos 'ambiente' cuando nos vemos involucrados en una situación como la descrita, nos encontramos ante una respuesta por parte de la Autoridad, más dura de lo que cabría esperar, y parece que los que ofrecemos una actitud de respeto, se confunda con temor, y seamos maltratados en lo que a penas y sanciones se refiere'.
Con la citada solicitud de indulto se formó pieza separada de la Ejecutoria nº 1871/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, siendo remitida la misma para informe al Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de los de DIRECCION000 .'
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Serafin como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y a que indemnice a D Adolfo en la cantidad de 1500 euros y a las costas causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Adriana Flores Romeu, en representación del acusado don Serafin . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la acusación, que no hizo alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Por razones de organización interna de la Sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en el correspondiente apartado de la sentencia apelada, con la excepción de los párrafos segundo y tercero, que se sustituyen por los siguientes:
' Serafin , acusado en este procedimiento y padre de Valle inició el 22 de septiembre de 2011 una solicitud de indulto, que presentó el mismo día en la gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia. En la dictada solicitud de indulto Serafin introdujo las siguientes expresiones:
'Su Señoría, Magistrado Juez del Penal nº NUM002 Don Adolfo no ha permitido, de hecho, ejercer la defensa efectiva de mi hija, ya que coaccionó nuestra decisión, al informar a nuestro Letrado en conversación previa a la vista que en caso de abrir la vista y proceder a escuchar los hechos expuestos por el testigo propuesto por Valle , sólo atendería y estaría a lo que expusiesen los Agentes de la Autoridad restando y menospreciando la posibilidad que nuestro Ordenamiento Jurídico ofrece a cualquier reo a defenderse.'
El resto de los párrafos se mantiene en la redacción dada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que condena a don Serafin como autor de un delito de calumnias dirigidas contra un magistrado en el escrito en el que se solicitaba un indulto, la defensa del acusado se alza en apelación planteando como motivos de impugnación principales infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 205 del Código Penal . En síntesis, sostiene que el acusado obró en la creencia de la veracidad de las manifestaciones que realizo en el escrito y que, de otra parte, la prueba testifical practicada, rectamente valorada, evidencia que los hechos que el sr. Serafin atribuye en el escrito al Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM002 de DIRECCION000 se atienen sustancialmente a la realidad de lo ocurrido. En segundo lugar, considera que no se verifican los presupuestos objetivos y sujetivos del citado art. 205 del Código Penal , porque la expresión de haberse sentido coaccionado por la intervención del juez en la negociación de la mediación coincide con lo que el Tribunal Supremo ha declarado que el acusado sufre cuando el juez o tribunal se interfiere en los tratos entre acusaciones y acusados, y también porque el elemento subjetivo queda excluido cuando se no se ha acreditado que la imputación fuera falsa o, en su caso, que el acusado conociera esa falsedad o actuara con temerario desprecio a la verdad.
SEGUNDO. La descripción típica, naturaleza y requisitos de aplicación del delito de calumnias han sido suficientemente expuestos en la sentencia impugnada. El art. 205 del Código Penal define la calumnia como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1023/2012, de 12 de diciembre , siguiendo la doctrina contenida en su auto de 9 septiembre 2009 (causa especial núm. 67/2004) sintetiza la doctrina sobre el delito de calumnias señalando: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).
Se ha de asumir el argumento jurídico expresado por la recurrente de que la falsedad de la imputación se eleva a la condición de elemento objetivo del delito de calumnias. Como tal, los postulados del derecho a la presunción de inocencia comportan que su prueba sea carga que compete a la acusación. Este aserto suscita dos consideraciones:
- De una parte, la expresa previsión de la llamada exceptio veritatisen el art. 207 del CP ('El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado') deviene ociosa y hasta perturbadora, porque es innecesario precisar que la prueba de la falsedad elimina un requisito del tipo y porque la norma parece desviar al acusado la prueba de su inocencia, lo que no es compatible con la garantía constitucional y en todo caso no excluye que la falsedad deba ser probada por la acusación.
- De otra parte, una interpretación del delito de calumnia conciliable con los principios constitucionales requiere entender que 'la falta de prueba plena de la verdad de la imputación no ha de traducirse inexorablemente en la condena del acusado de calumnia.' Al respecto el Magistrado del Tribunal Supremo don Antonio del Moral García sostiene ('Novedades del Código Penal de 1995 en la regulación de los delitos de injuria y de calumnia') que 'si el acusado no ha podido probar la verdad de la imputación, pero sí se ha creado la sospecha de su posible veracidad y el Tribunal en trance de dictar sentencia tiene dudas sobre la concurrencia de ese elemento típico que es la falsedad de la imputación, habrá de dictar una sentencia absolutoria: esa es la única solución correcta a la luz del clásico in dubio y el principio de presunción de inocencia. No será aceptable que el querellante invoque la presunción de inocencia a su favor para, a través de ella estimar acreditada la falsedad de la imputación y reclamar una sentencia condenatoria. La presunción de inocencia jugará en favor del querellado. Y además se trata de una presunción iuris tantum. La sentencia absolutoria no significará que se considere al querellante autor del delito imputado, sino sencillamente que no se ha acreditado que sea falsa la imputación...'
En cuanto a la configuración del elemento subjetivo del delito de calumnia, el art. 205 del Código Penal presenta como característica relevante la incorporación del dolo a la descripción típica, al establecer como elemento de la calumnia que la imputación se efectúe 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad', expresiones que la doctrina ha considerado correspondientes respectivamente al dolo directo y al dolo eventual o, acaso, al grado más extremo de la imprudencia temeraria. Por consiguiente, no comete calumnia quien imputa falsamente la comisión de un hecho delictivo en la creencia de su veracidad.
TERCERO. Dadas las premisas normativas expuestas, la estimación del recurso de apelación formulado requeriría, bien que se acreditara la realidad de las imputaciones efectuadas por el acusado en el escrito en el que solicitaba el indulto para su hija, bien que se demostrara que cuando menos las realizó en la creencia de expresar la verdad, bien, en última instancia, que se suscitara una duda razonable sobre alguno de los anteriores extremos. No se discute que el acusado redactó y suscribió las expresiones que obran en el escrito de petición de indulto. Tampoco hay duda en cuanto al carácter delictivo de la actuación que le reprocha al magistrado titular del Juzgado de lo Penal. Se ha de convenir con la parte apelante en que el hecho de expresar cuál es el criterio del juzgador sobre un concurso de normas penales o sobre la credibilidad abstracta que puedan merecer testigos vinculados a los acusado por relaciones de amistad no constituye delito alguno, por más que la jurisprudencia proscriba la intromisión, o incluso la simple intervención, del juez o tribunal en las negociaciones entre las partes por el grave riesgo que este comportamiento crea para su imparcialidad (v.gr. STS nº 767/2013, de 25 de septiembre , citada en el recurso). Y que las menciones relativas a impedir el derecho de defensa o a coaccionar la decisión sobre la conformidad no son imputaciones delictivas en sí mismas, sino conclusiones que el aquí acusado obtiene de determinados hechos, hechos que son lo que se ha de valorar a fin de determinar si, por constituir delito, constituyen una imputación y que, en los dos aspectos referidos, la opinión sobre la calificación jurídica y la credibilidad apriorística de los testigos, no presenta apariencia de infracción penal. Sin embargo, también se incluye una tercera imputación que, de ser cierta, sí constituiría delito, porque el acusado atribuye al magistrado la amenaza de que en caso de que no se aceptara el acuerdo ofrecido por la Sra. Fiscal dictaría sentencia que condenaría a la acusada, hija del ahora apelante, a las penas interesadas por aquélla en su escrito de calificación. Esta acción supondría cuando menos una coacción de las previstas en el art. 172 del Código Penal , en tanto pretende restringir el derecho a un juicio con todas las garantías legales y a una sentencia motivada en derecho a fin de impulsar una conformidad por medio de la amenaza de incurrir en posible prevaricación dictando una sentencia condenatoria que implicaría unas penas más elevadas que las contempladas en el inicio de acuerdo, y ello con independencia del resultado de la prueba que se desarrollara en el plenario.
Asentados los datos anteriores, la sentencia considera que está acreditado que el magistrado del Juzgado de lo Penal intervino espontáneamente en la conversación entre fiscal y letrado y que manifestó su criterio sobre la calificación que le merecían los hechos y sobre la credibilidad genérica de unos y otros tipos de testigos. Pero, en sentido contrario, reputa probado que el letrado nada dijo sobre la amenaza de dictar una sentencia de acuerdo con la petición de la acusación en el caso de que la acusada y su defensa no se conformaban con la propuesta de acuerdo que la sra. fiscal les ofrecía. En el acto del juicio el letrado don Ángel Luís Rodríguez ha negado repetidamente haberse pronunciado en esos términos. Sin embargo, en su declaración en fase de instrucción, prestada el 17 de octubre de 2012 (folios 127 a 129), declaró lo contrario. Así, se le preguntó por el párrafo segundo, tras el titulo 'Vista Oral' del folio 16 de las actuaciones, página de la solicitud de indulto, que reza: 'Del mismo modo nos anticipó que en el caso de que no hubiese conformidad con la propuesta de sentencia que nos anticipaba de un año y un día de privación del permiso de conducción, y tres meses de prisión por cada uno de los delitos, más 31 días de trabajos a favor de la comunidad, procedería a dictar sentencia en base a la petición de la fiscal, que coincidía y ratificaba la ya anticipada en fecha 22 de diciembre de 2010 '. Y sobre este contenido el testigo declaró: 'manifiesta que es correcto el tenor del mismo, manifestando en definitiva que el Magistrado les adelantó el fallo antes del comienzo del juicio, es decir que la sentencia acogería la pena en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal'. Más adelante se le volvió a interrogar sobre esta cuestión, siendo preguntado por el representante del Ministerio Fiscal, y dijo: 'Que aquella era la primera vez que se le adelantaba un fallo antes del juicio, considerando ello una irregularidad la cual no puso en conocimiento del Colegio de Abogados, ni del Tribunal Superior, aunque entiende que debería haberlo hecho, ya que consideraba que era mejor dejarlo correr porque a buen seguro tenía que volver a aquel Juzgado'. Por último, a preguntas de la abogada del entonces imputado declaró: 'manifiesta que los Señores Serafin Valle entendieron perfectamente, que de entrar a un juicio contradictorio la sentencia ya estaba predeterminada, es decir que acogería íntegramente la petición del Fiscal.' Y termina por añadir: 'Que el declarante entiende que lo expresado por el Sr. Serafin en la solicitud de indulto fue la deducción o lo que entendió dicho señor al explicarle el declarante lo que había ocurrido, tal y como ha relatado en esta declaración.'
Existe, pues, una contradicción relevante sobre el extremo controvertido entre lo manifestado por el testigo en el juicio y lo que dijo ante el juez instructor. Esta contradicción fue puesta de manifiesto por la defensa en el acto del juicio, pero el testigo no aclaró la razón de la misma. La sentencia que ahora se impugna se hace eco de la declaración testifical del letrado en el juicio oral, pero no hace mención alguna a la contradicción existente entre esa declaración y la previa en instrucción, por lo que se ignoran las razones por las que se opta por la primera y se le concede toda credibilidad. La parte apelante vuelve a suscitar la cuestión en su recurso, lo que obliga a tribunal de apelación a darle respuesta.
Y al efecto de los elementos de juicio disponibles se deriva una doble conclusión. De un lado, no se ha probado en absoluto que el magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM002 amenazara al letrado con que en caso de que no aceptaran la oferta que les hacía la sra. Fiscal dictaría sentencia condenatoria en los mismos términos solicitados en el escrito de acusación. Tal prueba solo se sustentaría en la declaración de un único testigo, el letrado de la defensa, declaración que no ha sido persistente, que ha sido exculpatoria en el momento relevante, el juicio oral, y que además se prestó en circunstancias especiales, en trance de convencer a su cliente de la bondad de la propuesta de conformidad. De otro lado, no obstante, se plantea una duda razonable sobre cuál fuera el contenido de las explicaciones que el acusado escuchó del letrado de su hija. Como se ha expuesto en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, el delito de calumnias no se sustrae a los principios que rigen la carga de la prueba en el derecho penal, siendo en consecuencia necesario que se demuestre suficientemente que el acusado por calumnia realizó la imputación 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'. En el supuesto dado, lo relevante no es tanto lo que dijera o dejara de decir el magistrado, sino lo que el letrado le manifestó a su cliente y fue escuchado por el padre de ésta, el acusado, porque el sr. Serafin expresa claramente en la petición de indulto que lo que expone es lo que les transmitió el letrado de su hija, y porque en principio el cliente y quienes están con él presentes no tiene por qué dudar de las explicaciones de su abogado. Una de las versiones dadas por el testigo avala lo que el acusado expone en la solicitud de indulto, esto es, que el letrado le dijo lo que en ella señala, al margen de que no fuera eso lo que a su vez manifestó el magistrado del Juzgado lo Penal. La otra versión lo descarta. De optarse por la primera el delito quedaría excluido, porque, con independencia de la veracidad de la imputación, el acusado no habría obrado con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio de la verdad, sino creyendo de buena fe que lo que el letrado explicó es lo que realmente pasó. De optarse por la segunda, la imputación sería una invención del acusado. Y este tribunal no halla una razón para descartar que el testigo dijera al acusado lo que expuso en su declaración en instrucción y no lo que declaró en el juicio, porque ninguna explicación se ha dado a esta patente contradicción. Cualquiera de las declaraciones puede ser la cierta y ante esta incertidumbre se ha de asumir la más favorable al reo. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y el acusado, absuelto.
CUARTO. La estimación del recurso y la absolución del acusado comporta que deban declararse de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Serafin contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a don Serafin del delito de calumnias del que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor, declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
