Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 28/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 08019370072006100578

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7687

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación ontra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Barcelona, sobre delito contra la salud pública. En este caso, la valoración de la prueba practicada, la declaración de los testigos agentes de la Guardia Urbana que presenciaron los hechos, así como la pericial sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, ha sido correcta, no apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia. Es decir que ha quedado comprobado que el acusado se dedicaba al tráfico ilícto de sustancias, existiendo prueba de cargo suficiente y de carácter incriminatorio que desvirtúan el principio de presunción de inocencia alegado por el acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 28/06 RÁPIDO R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 270/05

JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2006.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 28/06 RÁPIDO, Procedimiento Abreviado 270/05 , procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, contra Iván y Raúl ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Antonio Para Martínez, en nombre y representación del acusado Iván , contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a los acusados Iván y Raúl , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud pública, ya definido, no concurriendo en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno ellos a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y multa de VEINTICUATRO (24 Euros) para cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, y debiendo satisfacer por (sic) mitad las costas originadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Iván , recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.

TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván (también Alexander ) se fundamenta en error en la valoración de la prueba, cuando nada más uno de los agentes de la Guardia Urbana identificó a los imputados, y ello previa lectura del atestado antes de celebrarse el juicio, sin que se haya tenido en cuenta la declaración del acusado y de los compradores. Pues bien, lo cierto es que con rotundidad ha de afirmarse que ha quedado acreditado el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño y, específicamente, cometiendo una conducta de venta por precio porque existe prueba directa. Y sobre ello debemos recordar, por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron como testigos o peritos en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo mantiene que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgado de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, ¿, que el Juez puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario. En este caso, la valoración de la prueba practicada, la declaración de los testigos agentes de la Guardia Urbana que presenciaron los hechos, así como la pericial sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, ha sido correcta y motivadamente realizada, no apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que es plenamente asumida en esta alzada la conclusión condenatoria a la que llega el Juzgado de lo Penal. La existencia del intercambio de la droga por el dinero que de forma precisa describen los agentes NUM000 y NUM001 viene corroborado por la ocupación de los efectos intercambiados, es decir, dos trozos de hachís, así como dinero producto de este tráfico ilícito, sin que sea en absoluto preciso para entender cometido el delito que sea indispensable la declaración de los compradores; es conocido que estos, usualmente, tanto para evitarse problemas con las personas que identificarían como vendedores, como, aunque este no sea precisamente el caso al tratarse de turistas de paso por la ciudad, no privarse de sus futuras fuentes de aprovisionamiento de sustancias de ilícito comercio. No se trata de que el agente policial tenga presunción de veracidad, pues su declaración es sometida a las reglas de valoración de la prueba como cualquier otra, pero tampoco es testigo de peor condición de cuya credibilidad haya que dudar, y menos en este caso, cuando sus afirmaciones vienen corroboradas por otros datos objetivos, como son la ocupación de la sustancia que acaba inmediatamente de ser transmitida a terceros, el dinero fraccionado y la inequívoca acotación de lo que vio cada uno de los agentes de la Guardia Urbana. Se ha pretendido dar importancia a la necesidad de declaración de los compradores, pero la realidad es que es absolutamente irrelevante dada la calidad de la prueba directa apreciada y valorada por el Juzgado de los Penal, por lo que ha de rechazarse que haya existido error alguno en la valoración de la prueba.

TERCERO.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El T.C. en la sentencia de 10 de julio de 2000 (núm. 185/2000, BOE 11-8-2000) ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998, de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999, de 28 de junio ), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". En el presente supuesto se ha aportado prueba de cargo válida que la sentencia analiza y valora adecuadamente como son las manifestaciones de los funcionarios de policía que presenciaron los hechos e intervinieron en la detención, así como el informe pericial sobre la sustancia intervenida. Es decir, nada hay que haga aplicable el principio "in dubio pro reo" que informa nuestra legislación penal, el cual implica la obligación del Juez de absolver cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS de 26 de septiembre de 2000 "in dubio pro reo" es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio mas favorable al reo". No es este el caso, como ya venimos diciendo, porque en base a la prueba practicada, tal como se aprecia en la argumentación de la sentencia, el Juez a quo no ha tenido ninguna duda para dictar su pronunciamiento. La prueba válida y prueba de cargo, que la sentencia utiliza como fundamentación de su sentido condenatorio, ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y el motivo tiene que ser rechazado al estar plenamente ajustada a Derecho la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Iván contra la Sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 270/05 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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