Última revisión
08/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 28/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 08019370072010100195
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 28/10-K
Procedimiento de Juicio de Faltas Rápido 588/07
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2010.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 588/07, Rollo de Apelación núm. 28/10-K, seguido por una falta de hurto procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, en el que han sido partes, en calidad de apelante D. Luis Manuel , y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2007 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 588/07 que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1, 16 y 62 del vigente Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días multa, a razón de una cuota diaria de 5 o sea 220 y a 22 días de arresto sustitutorio en caso de impago así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil el Sr. Luis Manuel deberá indemnizar a Alcampo en la cantidad de 23,29 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes. Hágase entrega definitiva de los artículos sustraídos a la entidad perjudicada" .
SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por D. Luis Manuel en fecha 1 de febrero de 2010 y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 1 de abril de 2010 .
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante solicita que se reduzca la pena impuesta, pero debe entrar a analizarse, como cuestión previa a resolver antes del fondo del recurso interpuesto, dado el tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia condenatoria que se impugna, la posible concurrencia de la prescripción de la falta por la que fue condenado el denunciado ahora recurrente, siendo tal institución, como es ampliamente conocido y sostenido de forma reiterada por la Jurisprudencia, una cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, conforme disponen los artículos 666 de la LECRIM y 130, 131 y 132 del CP.
La prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6 del CP antes citado, por el mero transcurso del tiempo, cuyo cómputo se inicia bien desde el momento de la comisión del ilícito penal hasta el inicio del procedimiento, o por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido, variable conforme a las penas con el el CP castiga los diversos delitos o faltas, artículo 131 CP , y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y dificulta o imposibilita la prueba. El TS tiene declarado reiteradamente, y sirvan por todas la cita de la STS 1097/2004 de 7 de septiembre , la naturaleza sustantiva y procesal de la institución y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa. En idéntico sentido, la doctrina del TC (STC 12/1991 y 63/2005 , entre otras muchas).
En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo, y como viene sosteniendo este Tribunal en precedentes resoluciones, que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo", a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como es a juicio de este Tribunal el presente supuesto de ausencia de notificación de la sentencia de instancia, ahora apelada, desde el 9-01-08 , en que se acordó la remisión de exhorto a esos efectos, y el 27-01-10 en que se notificó finalmente la misma al condenado en la instancia, periodo de tiempo durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente en esta vía, sin procederse efectivamente contra el denunciado, y que debe operar en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .
SEGUNDO: En el presente supuesto, como se anticipaba, desde la fecha de 9-01-08, en que se acordó la remisión de exhorto al Juzgado del domicilio del condenado en la instancia para la notificación de la sentencia ahora apelada, hasta el día 27-01-10 en que finalmente se localizó al condenado y se produjo la notificación personal, que motivó la posterior presentación del presente recurso, quedaron las actuaciones paralizadas entre el Juzgado de Instrucción más de dos años, lo que supone el transcurso de más 6 meses sin actuación o diligencia sustancial y efectiva para el impulso del procedimiento frente al imputado, superando con creces el plazo previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas, y concretamente de la apreciada en la sentencia de instancia del artículo 623.1 CP , por lo que procede estimar prescrita la misma y por tanto proceder a revocar el fallo de la sentencia apelada respecto de la falta apreciada y la condena dictada, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso planteado, y todo ello con expresa reserva de las acciones civiles que, por los daños y perjuicios que hayan podido producirse, correspondan a los posibles perjudicados en estas actuaciones y, en concreto, a la mercantil titular del establecimiento comercial en el que se produjeron los hechos que fueron objeto de estas actuaciones.
TERCERO: Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECRIM.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del CP como de la LECRIM,
Fallo
Que por apreciarse la institución de la prescripción, debo revocar y revoco el fallo de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 588/07 , y consecuentemente absolver al denunciado D. Luis Manuel , declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

