Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 294/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Núm. Cendoj: 08019370072014100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 294/2014-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 212/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luís Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 294/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 212/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un presunto delito de estafa contra don Franco , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de julio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, incluidas las de la Acusación Particular; y
Que debo condenar y condeno a Franco y a Auto Rueda, S.L. sita en Montmeló como responsable civil subsidiario a que indemnicen a Herminio en la cantidad de trece mil euros (13.000 euros), más intereses de demora.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Verónica Trullas Paulet, en representación del acusado don Franco . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiendo adelantado la fecha prevista para deliberación, votación por motivos organizativos de esta Sección.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena es insuficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría del sr. Franco , porque existen motivos para sospechar que el incumplimiento de la obligación asumida de entregar el vehículo se debió a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa del acusado. En concreto, el apelante señala que las contradicciones que el juzgador de instancia halla entre lo declarado por el sr. Franco en la fase de instrucción y lo dicho en juicio se explican en lo avanzado de la edad del acusado. Así mismo, destaca que el denunciante no suscribió el contrato de compraventa con el acusado, sino con otra persona, lo que, entiende, desvincularía a don Franco de la supuesta estafa.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) El delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal requiere para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003 (a la que remiten otras ulteriores, como la de 20 de mayo de 2.005 o 6 de marzo de 2.007) y consisten en los siguientes: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia factor nuclear de la estafa, ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. B) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. C) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. D) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. Y E) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, el recurso debe ser desestimado. La base probatoria fundamental sobre la que la sentencia apelada funda el relato de hechos probados viene constituida por la declaración del perjudicado. Este ha manifestado que aproximadamente en mayo de 2004 entró en contacto con el acusado, en el establecimiento de compraventa de vehículos que regentaba bajo el nombre de 'Auto Rueda'. Que en diversas ocasiones habló con él y con otras personas y que finalmente concertó la adquisición de un vehículo de turismo marca SEAT, modelo León. Que para la compra suscribió un contrato de financiación con la entidad 'Banco Santander', siendo entregada la totalidad del importe financiado a la empresa 'Auto Rueda, S.L.'. Y que seguidamente la entrega se fue demorando, dándole largas el acusado y otras personas. Que finalmente dieron por resuelto el contrato, para lo cual se le entregó un cheque o talón por el importe financiado, pero que no pudo cobrar por carecer de fondos. Al cabo de un tiempo se encontró con la tienda cerrada. Por su parte el acusado, aunque no recuerda apenas los hechos debido al tiempo transcurrido, diez años, se remite a lo manifestado ante el juzgado instructor, en declaración (folios 74 y 75) en la que admitió la realidad del contrato de compraventa que afirma el denunciante y su resolución posterior ante la falta de entrega del vehículo, añadiendo que ignoraba si se le había devuelto alguna cantidad, aunque admitía la deuda que pudiera mantener. Con base en estas manifestaciones y, en particular, en la prestada por el denunciante, cabe inferir los elementos esenciales del delito de estafa, porque habiendo recibido el importe que constituía el precio del vehículo, el acusado incumplió totalmente con su contraprestación, sin que conste motivo impeditivo alguno. Las supuestas dificultades económicas no habrían de ser obstáculo para hacer efectiva la entrega, porque la correcta actuación de un ordenado comerciante hubiera supuesto que el dinero obtenido del comprador se hubiera empleado en encargar el vehículo, en el caso de que no dispusiera del mismo, porque de haberlo tenido ya en su poder ninguna explicación cabe imaginar que impidiera hacer la entrega. De aquí que solo quepa inferir que sabía anticipadamente que no cumpliría con lo prometido o, en el mejor de los casos, de existir dificultades económicas que no podía desconocer, que existía un importante riesgo de que no podría entregar el coche, evidenciando un dolo eventual que integra igualmente el elemento subjetivo del delito de estafa ( Sentencia del Tribunal Supremo de tres de julio de 2013 : 'Existe también dolo defraudatorio cuando se lleva a cabo el negocio con propósito de cumplir solo si se dan las condiciones necesarias para ello, pero asumiendo y consintiendo la alta probabilidad de que eso no suceda y traspasando por tanto a la víctima el riesgo').
La circunstancia de que el contrato escrito fuera firmado por otra persona distinta de don Franco , al parecer su nieta, no excluye la responsabilidad del acusado, porque él fue uno de los que trató con el denunciante en el curso de la negociación de la venta y porque, en definitiva, y como ha admitido, era el administrador de la entidad y, por tanto, quien decidía la aplicación de sus fondos. Por la misma razón es inane la circunstancia de que no haya sido posible determinar la autoría del talón librado al perjudicado para cubrir el importe entregado como precio una vez decidida la resolución del contrato, debiendo añadirse que al tiempo de su emisión ya se había consumado el delito.
En conclusión, los elementos de prueba disponibles constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Franco contra la Sentencia dictada en fecha siete de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

