Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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24/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 36/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Núm. Cendoj: 08019370072006100576

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7685

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, sobre falta de lesiones por imprudencia leve. La sentencia aplica por error el artículo referente a lesiones dolosas, tras haber analizado la no concurrencia de dolo, ni imprudencia grave. La condena por falta en lugar de delito de lesiones, no vulnera el principio acusatorio aunque no se hubiera interesado alternativamente dada la homogeneidad entre ambos tipos penales. La imprudente conducción del acusado bajo cierta influencia de alcohol provocó que ante un terreno hostil, con arenilla y curva cerrada, obstáculos salvables con una prudente y adecuada conducción, no pudieran serlo al ir con exceso de velocidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 36/06-IS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2006.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 36/06 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 17/04 , seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y de lesiones frente a D. Octavio , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y apelante-apelado el citado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado Sr. Puig Eyre, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en fecha diez de noviembre de dos mil cinco , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que absuelvo al acusado D. Octavio , de toda responsabilidad penal derivada de los hechos que se le imputan por delito contra la seguridad del tráfico, ante la falta de pruebas de cargo suficientes.

Que condeno al acusado D. Octavio como autor de cuatro faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -por cada una de ellas- de multa de treinta días, con una cuota diaria de 6 euros y 15 días de privación de libertad en caso de impago, como responsabilidad personal subsidiaria.

El acusado abonará una tercera parte de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y el condenado; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por el Ministerio Fiscal, descansa el recurso interpuesto por el Ministerio Público en la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico a la hora de dictar sentencia, toda vez que si no se considera por el Juzgador a quo las lesiones sufridas por los cuatro ocupantes del vehículo accidentado sean dolosas, debe aplicar, no el artículo 617 del Código Penal , como indebidamente hace, sino el artículo 621.3 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal; porque si considera las lesiones dolosas, estas serían constitutivas de delito y solo si las considera causadas por imprudencia nos moveríamos en el ámbito de la falta.

La sentencia es igualmente apelada por el condenado que a su vez impugna e recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Por este se alega básicamente que no es posible la condena por falta al no haberse pedido esta siquiera alternativamente por el acusador público.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal consideraba en su escrito de acusación que los hechos enjuiciados y referentes al accidente de circulación ocurrido el día 12 de enero de 2003 sufrido por el vehículo matrícula .... JLT conducido por el acusado D. Octavio y en el que viajaban como ocupantes Juan Manuel , Alfonso , David y Hugo eran legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal en concurso de normas del artículo 383 del Código Penal con cuatro delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, dos de ellos previstos y penados en los artículos 152.1.1º y 2º del mismo cuerpo legal y otros dos , por las lesiones sufridas por Alfonso y David previstos y penados en los artículos 152. 1 3º y 2 del Código Penal .

Tras la celebración del juicio oral se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005 , la cual fue anulada a instancia del Ministerio Fiscal por esta misma sección a fin de que por el Juzgado de lo Penal se dictase nueva sentencia por la que se resolvieran la totalidad de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento. En virtud del mandato de la Superioridad el Juzgado de lo Penal, dicta nueva sentencia, la ahora recurrida en cuyo fundamento segundo estudia las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo y tras considerar que no existe imprudencia grave que requiere el tipo del artículo 152 , ni se ha acreditado el dolo requerido por el artículo 147 ambos del Código Penal , resuelve la cuestión con la aplicación del artículo 617 del mismo cuerpo legal y considera que el accidente se debió a exceso de velocidad tal y como declararon en el plenario el agente de la Guardia Urbana comparecido, los cuatro ocupantes del vehículo y reconoció el propio acusado.

Frente a la aplicación del artículo 617 del Código Penal se alza ahora el Ministerio Fiscal por considerar que si no se aprecia la existencia de dolo no puede aplicarse tal tipo penal, previsto para los supuestos en que concurriendo dicho elemento subjetivo las lesiones sufridas son de aquellas que no requieren para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tipo penal realmente aplicable es el artículo 621.3 del Código Penal , que castiga a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito con la pena de multa de 10 a 30 días, estimando además aplicable, en su caso, el apartado cuarto del mismo precepto que sanciona con la retirada del permiso de conducir por tiempo de tres meses a un año para el caso de que las lesiones se hayan cometido utilizando vehículo a motor o ciclomotor.

Sin duda asiste la razón al recurrente en este punto concreto, toda vez que la sentencia dictada aplica por error el artículo 617 del Código Penal , referente a lesiones dolosas, tras haber analizado la no concurrencia de dolo, ni imprudencia grave. Con ello y tras analizar, según lo ya expuesto que el accidente se debe a exceso de velocidad, deja abierto el campo a la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal , al poder encuadrarse dicha conducta dentro de la imprudencia leve. Además las lesiones declaradas probadas y sufridas por los ocupantes del vehículo son de las constitutivas de delito al haber requerido todas ellas tratamiento médico y/o quirúrgico para su sanación y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal .

Desde luego la condena por falta en lugar de por delito de lesiones causadas por imprudencia no vulnera el principio acusatorio como asegura la defensa del acusado y ello aunque no se hubiera interesado alternativamente la condena por la falta dada la absoluta homogeneidad entre ambos tipos penales (delito y falta de lesiones causadas por imprudencia) y por supuesto que en el momento de ocurrir los hechos (12 de enero de 2003) ya existía en nuestro Código Penal la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el mismo artículo 621.3 y 4 del Código Penal. La reforma operada en dichos preceptos por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el 1 de octubre de 2004 , únicamente reformó la cuantía de la pena de multa para establecerla en 10 a 30 días (antes era de 15 a 30 días), esto por lo que se refiere al apartado tercero, mientras que en el cuarto la mencionada reforma solo suprimió la palabra "respectivamente" para aplicar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año tanto si el vehículo con el que se causaran la muerte o lesiones fuera de los llamados "a motor" como de los denominados "ciclomotor".

Puede por tanto concluirse que existe suficiente prueba de cargo como para condenarle como autor de una imprudencia leve en la conducción que ha generado resultados lesivos en cuatro personas, toda vez que él mismo acusado reconoció en el plenario cuanto se ha expuesto en lo referente a su conducción; obviamente lo imprudente de su conducción provocó que ante un terreno hostil, con arenilla y curva cerrada, obstáculos seguramente salvables con una prudente y adecuada conducción, no pudieran serlo al ir a una velocidad superior a la normal y permitida, y con cierta cantidad de alcohol en su cuerpo que produce inevitablemente mayor lentitud de reflejos.

Se estima que dichas faltas aparecen bajo el régimen del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , porque la imprudencia causante de las lesiones fue una y la misma, a pesar de lo cual deben considerarse cometidas tantas faltas como personas lesionadas, una vez sustituido en nuestro Derecho Penal el sistema de crimen culpae (delito de imprudencia) que inspiraba el Código anterior, por el de crimina culposa (delitos imprudentes) que inspira el hoy vigente, a tenor de lo dispuesto en su artículo 12: "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". Como ratifica la S.T.S. de fecha 16/04/2001 . Ahora bien, en el ámbito de la faltas es preciso, en orden a la punición de conductas imprudentes con pluralidad de resultados, tener en cuenta lo dispuesto en el art. 638 C.P ., que excluye la aplicación del art. 66 C.P . aún cuando admite la aplicación del art. 77 C.P. En consecuencia, nos hallaríamos ante un concurso ideal de faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones del mismo precepto y en concreto del art. 621-3 C.P. Por ello, la punición sería la propia de la falta más grave, pero como en nuestro caso no concurre resultado de muerte y la gravedad de la punición deriva de resultados homogéneos (lesiones), se sancionaría conforme al art. 638 C.P , aplicando la pena en su mitad superior, considerando igualmente la necesidad de imponer la pena de privación de permiso de conducir por tiempo de un año dada la imprudencia cometida por el acusado, no solo de conducir a exceso de velocidad sino también tras pasar la noche de marcha y habiendo consumido cuatro cubalibres, aunque sean flojos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cinco dictada en el Procedimiento Abreviado núm.17/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona, condenando al acusado D. Octavio como autor de cuatro faltas de lesiones causadas por imprudencia leve, en relación de concurso ideal, a la pena conjunta de multa de treinta días, con una cuota diaria de 6 euros y 15 días de privación de libertad en caso de impago, como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, confirmando el resto de los pronunciamientos de esa sentencia; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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