Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Núm. Cendoj: 08019370072018100146
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8036
Núm. Roj: SAP B 8036/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 39/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 313/2017-A
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 28 de febrero de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
presente rollo de apelación penal nº 39/2018-V, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 313/2017-A seguido por un delito de receptación frente a D.
Ezequiel , representado por la Procuradora Dña. Cristina García Girbés y asistido por el Letrado D. Óscar
Alfonso Fernández; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la
Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Ezequiel como responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si tuviera derecho al mismo.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 14 de febrero de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 23 de febrero de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción en la aplicación del tipo delictivo de receptación del art. 298 del Código Penal por entender que no se ha practicado prueba que acredite con certeza que el domicilio del recurrente fuera el del lugar en el que se encontró la motocicleta y menos aún que la plaza de parking en la que se encontraba correspondiese al domicilio donde presumiblemente residía el acusado, motivos por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado del delito de receptación por el que viene siendo acusado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del recurrente que, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en la declaración prestada por el perjudicado Sr. Guillermo y los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM000 y NUM001 , así como en la documental obrante en autos.
El Sr. Guillermo manifestó en juicio que era el propietario de la motocicleta marca Honda SH 300 matrícula ....NND , que le fue sustraída el 21 de septiembre de 2016 cuando se la dejo probar a un posible comprador y ya no se la retornó; en noviembre de 2016, a través de la policía, pudo recuperar su moto, tenía desperfectos en el lateral derecho y faltaba algún accesorio, solicitó un presupuestos que es el que aportó a las actuaciones, aunque en la actualidad no ha reparado la moto. Junto con la anterior declaración, comparecieron los agentes policiales actuantes que, tras ratificar el atestado policial, manifestaron que días antes a la localización de la moto, recibieron información relativa a un chico que acudía al instituto con una motocicleta robada, el día 30 de noviembre de 2016 montaron un dispositivo y vieron que llegaba el acusado conduciendo una moto Honda CBR, tras realizar las gestiones necesarias, comprobaron que se trataba de una moto sustraída; en el registro personal que se realizó al acusado se le encontraron dos juegos de llaves pertenecientes a dos motos. Tras ser preguntado por su domicilio, en un principio el acusado les dijo que vivía en Santa Coloma de Gramanet, sin embargo, incurrió en contradicciones tras las preguntas de los agentes, por lo que comprobaron a través de la base de datos policial que su domicilio real se encontraba en PASEO000 núm. NUM002 , bloque NUM003 piso NUM004 . Personados en dicho edificio y tras ser autorizados por un vecino, accedieron al parking del mismo, localizando en una plaza situada en la puerta de acceso de dicho bloque tercero una motocicleta marca Honda matrícula ....NND , comprobando que uno de los juegos de llaves que se intervino al acusado permitía accionar el sistema de encendido de la misma. Por último, los agentes concretaron los daños que presentaba la motocicleta tanto en el guardabarros como en la parte lateral derecha. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad de dichos testigos, y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales. Pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, de la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que el domicilio del acusado se encuentra en el inmueble en el que se localizó la motocicleta y que se ha indicado con anterioridad y prueba de ello, como bien apunta la Magistrada de instancia, en dicho domicilio recibió la citación para comparecer al acto del juicio oral, además de haber sido el domicilio que facilitó, tanto en diligencias policiales como posteriormente en su declaración en sede judicial; en todo caso, de lo que no existe duda alguna, pues así lo manifestaron ambos agentes, que las llaves que le fueron intervenidas correspondían a la moto sustraída pues permitían la puesta en marcha de la misma.
Por último, consta informe pericial que valora los daños causados en la moto matrícula ....NND en la suma de 2.725,22 euros, fijando su valor venal en la cantidad de 2.700 euros, informe pericial que no fue impugnado ni desvirtuado su contenido por ninguna de las partes.
Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación del recurrente en los anteriores hechos ilícitos, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional.
CUARTO.- No existe infracción en la aplicación del tipo delictivo de receptación sancionado en el art.
298 del Código Penal .
El fundamento de la punición de dicha infracción penal se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
Tal como recoge la sentencia impugnada, el delito de receptación requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos ( SSTS de 4 de noviembre de 2009 y 12 de junio de 2012 , entre otras): Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice; Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente; Que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.
Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 14 de mayo y 11 de octubre de 2001 ). Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS de 21 de enero de 2000 y 8 de junio de 2001 , entre otras muchas).
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos citados; la procedencia ilícita de la motocicleta matrícula ....NND que fue encontrada en el parking del edificio en el que reside el acusado y cuyas llaves tenía en su poder, ha resultado acreditada por el testimonio de su legítimo propietario, el Sr. Guillermo y de los agentes policiales que constataron a través de la base de datos policial que efectivamente la misma constaba como sustraída; sin que exista dato alguno del que inferir que el recurrente hubiese participado en el acto previo del apoderamiento. Tal como acertadamente se recoge en la sentencia, el recurrente era plenamente conocedor de la procedencia ilícita de dicha moto tanto por el reconocimiento que en fase de instrucción realizó manifestando que la compró, junto con otra, por 350 euros, con conocimiento de que había sido robada, sino también de la declaración de los agentes que relataron la intención del acusado de ocultar su verdadero domicilio en cuyo parking guardaba la moto sustraída, la intervención en poder de aquel de las llaves correspondientes a la moto, el precio irrisorio de adquisición atendiendo al valor de tasación y la ausencia de explicación alguna por parte del recurrente sobre la ilícita procedencia de la moto, sin que exista una razón mínimamente coherente y lógica, lo que supone una inferencia suficiente y fundamento bastante para sancionar por la comisión del delito de receptación, entendiendo por tanto que la calificación jurídica que realiza la sentencia es ajustada a derecho por lo que debe ser respetada.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina García Girbés, en nombre y representación del acusado D. Ezequiel contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 313/2017-A y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
