Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 08019370072013101010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 40/2013-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 77/2011

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 40/13-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 77/11, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa, seguido por delitos de lesiones contra Luis Andrés , Juan Francisco y Alejo , y por falta de lesiones contra Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por:

1) La Procuradora Dña. Inés Dagnino Puig, en nombre y representación de Alejo .

2) La Procuradora Dña. Yuri Brophy Dorado, en nombre y representación de Luis Andrés y Juan Francisco .

3) El Letrado D. Borja Serra de la Mora, en defensa de Cayetano , Gumersindo , Baltasar y Feliciano .

Todos ellos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal a la pena para cada uno de los delitos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , con NIE nº NUM001 y a Alejo , con DNI nº NUM002 , como autores responsables de un delito de lesiones del art. 148.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , con NIE nº NUM001 y a Alejo , con DNI nº NUM002 , como autores responsables de dos delitos de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos y por cada delito, de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Eladio en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas. Por el mismo concepto a Cayetano en la cantidad de 1255 euros por las lesiones y en la cantidad de 700 euros por las secuelas y la Feliciano en la cantidad de 2143 euros.

Que debo condenar y condeno a Baltasar , con NIE NUM003 , Cayetano , con NIE nº NUM004 , Eladio , con NIE NUM005 , Feliciano , con NIE NUM006 y Gumersindo , con NIE NUM007 , como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil deberán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Juan Francisco en el importe de 330 euros, por el periodo de curación de sus lesiones'.

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado al Fiscal y resto de partes.

El Fiscal presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2012 impugnando el recurso presentado por Luis Andrés y Juan Francisco y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

La Procuradora Sra. Begoña Calleja Más en representación de Maite , presentó escrito en fecha 2- 11-12 manifestando no impugnar los recursos así como su voluntad de no recurrir la sentencia.

La Procuradora Dña. Roser Davi, en representación de Cayetano , Gumersindo , Baltasar y Feliciano , presentó escrito en fecha 12-11-12 impugnando los recursos de apelación presentados por Luis Andrés , Juan Francisco y Alejo .

El Procurador D. Jaime Izquierdo, en representación de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, presentó en fecha 28-12-12, escrito impugnado el recurso de apelación interpuesto por Cayetano , Gumersindo , Baltasar y Feliciano .

Por último, el Procurador D. Yuri Brophy Dorado, en representación de Luis Andrés , Juan Francisco , presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por Cayetano , Gumersindo , Baltasar y Feliciano .

Unidos los anteriores escritos y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 15 de febrero de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: En la sentencia se recogen como hecho probados los siguientes:

'UNICO: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Son acusados Baltasar , con NIE nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Cayetano , con NIE nº NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eladio , con NIE nº NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Feliciano , con NIE nº NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gumersindo , con NIE nº NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los acusados Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo , acudieron el día 22/06/2008 a la discoteca YESTERDAY propiedad de la entidad MUSICAL YESTERDAY SL y sobre las 5.00 horas de la madrugada y en la puerta de la indicada discoteca, los citados acusados mantuvieron una discusión con una pareja que se encontraba en el lugar, ante lo que intervino uno de los porteros de la discoteca, el también acusado Juan Francisco , con NIE nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En ese momento y con intención de menoscabar la integridad física de Juan Francisco , los acusados Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo le agredieron propinándole diversos golpes, acudiendo en su ayuda su compañero y también acusado Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de lesiones por sentencia firme de fecha 29-09-2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona .

Instantes después y cuando el grupo compuesto por Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo se alejaban del lugar, los acusados Luis Andrés , quien portaba una cadena metálica de las utilizadas para inmovilizar motocicletas, Juan Francisco y Alejo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, les dieron alcance y con intención de menoscabar la integridad física de los primeros les golpearon.

Cuando sucedieron estos hechos la discoteca YESTERDAY se encontraba cerrada.

Como consecuencia de esta última agresión:

Feliciano sufrió lesiones consistentes en fractura del arco zigomático izquierdo y fractura malar izquierda, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción quirúrgica y analgesia y de un periodo de sanidad de 45 días, de los cuales 4 han sido de hospitalización y 30 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales (fol. 185). Reclama.

Cayetano sufrió lesiones consistentes en fractura hueso tiroides, contusión pulmonar leve y cuadro parapléjico en EEII con tono muscular normal, precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en valoración hospitalaria, protocolo corticoideo y seguimiento otorrino y de un periodo de curación de 23 días, de los que 4 han sido de hospitalización y durante los cuales se ha encontrado impedido para realizar sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas marca decolorada y deprimida en pabellón auricular izquierdo y muy ligera decoloración malar izquierda que representan un perjuicio estético ligero (fol. 186). Reclama.

Eladio sufrió lesiones consistentes en herida suturada en lóbulo oreja izquierda y hematoma leve en borde nasal, las cuales precisaron para su curación de la aplicación de sutura quirúrgica y de un periodo de curación de 7 días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales (fol. 116).

Juan Francisco sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en antebrazo derecho, tumefacción y hematoma en mejilla derecha y herida superficial en borde nasal, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un periodo de sanidad de 8 días, 3 de ellos impeditivos (fol. 117).

La entidad Musical Yesterday SL tenía en la fecha de los hechos concertado seguro con la Cía. FIATC.

Los acusados Juan Francisco y Luis Andrés prestaban servicios para la discoteca YESTERDAY, como porteros.

La discoteca YESTERDAY es propiedad de Maite .'

CUARTO: Se aceptan los hechos probados excepto el párrafo donde se recoge ' En ese momento y con intención de menoscabar la integridad física de Juan Francisco , los acusados Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo le agredieron propinándole diversos golpes, acudiendo en su ayuda su compañero y también acusado Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de lesiones por sentencia firme de fecha 29-09-2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona ',que se sustituirá por el siguiente:

'En ese momento, una persona no identificada de las que participaban en la discusión, golpeó en la cara a Juan Francisco , sin que conste que ninguno de los acusados por esos hechos propinara el golpe ni la identidad de la persona que lo golpeó'-.


Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Luis Andrés y Juan Francisco y recurso de Alejo .

Los recurrentes Luis Andrés y Juan Francisco , y también el recurrente Alejo , alegan, al amparo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia o de forma autónoma, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Consideran, en los argumentos que exponen a lo largo de los recursos presentados, que existen contradicciones entre los hechos declarados probados y las declaraciones, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas en cuanto a la autoría de las lesiones, versiones contradictorias entre las expuestas por Cayetano , Eladio , Gumersindo y Baltasar y la expuesta por los recurrentes, quienes, en definitiva, manifestaron no haber participado en los hechos, en concreto en la segunda pelea o agresión, en la que se produjeron las lesiones más graves. Además de lo antes dicho, consideran que las declaraciones de las personas mencionadas no pueden ser consideradas suficiente prueba de cargo, por la existencia de un incidente anterior entre ellos y los porteros, por la inexistencia de declaraciones de otras personas que, según dicen, les acompañaron a la discoteca, y por las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por las personas no mencionadas. Además, en cuanto a las lesiones sufridas por Feliciano , considera que pudieron ser ocasionadas en la pelea anterior con una tercera persona, no imputada, pues el mismo Sr. Feliciano reconoce que esa persona le golpeó, antes de los hechos, en la cara, aspecto corroborado por la declaración de Eladio que reconoce que en la pelea con el llamado Luis Pablo ya le hicieron daño a su amigo en el pómulo. También se alega error en la valoración de las pruebas, dado que no se han tenido en consideración las contradicciones que, considera el recurrente, se han producido en las declaraciones de Cayetano , Eladio , Gumersindo y Baltasar ni las testificales practicadas por dos testigos que se dicen imparciales, Trinidad y Ana María .

En definitiva, y con diversos argumentos relativos, en lo esencial, a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por Cayetano , Eladio , Gumersindo y Baltasar , tanto ante los agentes policiales como ante el Juzgado de Instrucción y con relación a las prestadas en el acto del juicio oral por los mismos, al que comparecieron en la doble condición de denunciantes y denunciados, así como a la ausencia de otras pruebas de cargo más allá de la declaración de éstos y los informes médicos y forenses con relación a las lesiones, así como la ausencia de valoración de declaraciones de testigos de descargo, solicitan que se absuelva a todos ellos de los delitos de que vienen condenados en la instancia.

SEGUNDO: Para la resolución de los motivos relacionados con la ausencia de prueba de cargo o la insuficiencia de la prueba en primera instancia para fundar la condena, en la apelación se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos. 2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, se han de confirmar las concusiones obtenidas por la Juzgadora de Instancia, que se muestran acordes con la interpretación racional del resultado de la prueba. Las declaraciones que se dicen contradictorias de Baltasar , Eladio , Feliciano , Cayetano y Gumersindo , resultan plenamente conformes, en cuanto a lo sustancial, con relación a los hechos denunciados y a la participación en la agresión realizada por los tres apelantes, en los dos recursos de apelación que ahora examinamos. Los elementos básicos de cargo son las declaración de los lesionados, que expusieron con total claridad y desde el inicio de las actuaciones, la existencia de dos peleas, una inicial en la puerta de la discoteca, y otra, pocos minutos después, en la que la agresión fue realizada, de forma sorpresiva, por los tres recurrentes, Alejo , Juan Francisco y Luis Andrés . Las declaraciones de los agredidos, que desde el primer momento identifican a los agresores por datos suficientemente individualizadores y que corroboran y ratifican dicha identificación en el acto del juicio oral, junto con los informes médico forense que corroboran las lesiones sufridas, resultan prueba de cargo suficiente y así ha sido valorada por la Juzgadora, en cuanto a la autoría y el alcance de las lesiones. Los reconocimientos realizados en el acto del juicio oral y la identificación de los acusados con los datos que anteriormente fueron aportados, como el canoso, el latino y el dueño de la discoteca, resultan indubitados y suficientes a estos efectos.

Frente a dichas manifestaciones, sostenidas de forma reiterada, sólo exponen los recurrentes que ellos no participaron en la agresión, que tras la primera pelea, en la que resultó lesionado Juan Francisco , volvieron a entrar en la discoteca y, posteriormente, se fueron cada uno a su casa, saliendo juntos tanto Juan Francisco como Luis Andrés . Frente a las alegaciones que se realizan, y pese a lo que sostienen, las declaraciones de las testigos Trinidad y Ana María , éstas no permiten excluir la participación de los recurrentes en los hechos que son objeto de imputación frente a ellos, como se pretende. Trinidad dijo desconocer lo sucedido entre el momento en que se produjo la primera pelea, en la que resultó lesionado Juan Francisco , a la puerta de la discoteca y que transcurrió un tiempo entre el momento en que los clientes habían abandonado la misma y el momento en el que todos los empleados, tanto los tres apelantes como ella, abandonaron el local. Ana María , cuya relación con los hechos y su estancia en el lugar no resulta suficientemente aclarada, ya que sostuvo que no era empleada, que había ido ese día de prueba, tampoco resulta concluyente para excluir la participación de los tres acusados en las agresiones. Resulta cuando menos sorprendente que una persona que, al parecer, solo había estado de prueba trabajando en la discoteca ese día recuerde la agresión a Juan Francisco con gran despliegue de detalles y la titular del establecimiento no recuerde absolutamente nada de lo sucedido. Por lo demás, olvidan los recurrentes, en los dos recursos de apelación presentados y que ahora resolvemos, el resultado de la declaración de Maite , que, pese a haberse producido una pelea que se califica de grave en las puertas de la discoteca de su propiedad y en la que había resultado lesionado uno de sus empleados, que fueron detenidos posteriormente como consecuencia de esos hechos, sostuvo que no recordaba nada de lo sucedido, en flagrante contradicción con el resto de sus empleados, tanto con los apelantes como con las dos testigos que éstos aportaron. Las excusas aportadas para explicar por qué ninguno de los empleados de la discoteca realizara una llamada de aviso a los agentes policiales pese a lo sucedido en la puerta del establecimiento, que todos los teléfonos móviles que portaban se encontraban, según afirmaron, descargados, resultan inverosímiles. En suma, y conforme se expone, existe prueba de cargo, no solo de la existencia de la agresión sino de la autoría directa de la misma, prueba de cargo que ha sido practicada en forma legal, prueba de cargo que ha sido valorada, siquiera en forma mínima pero suficiente y razonable por la Juzgadora de Instancia y que acredita la participación de los tres recurrentes antes mencionados en las lesiones.

TERCERO: En el recurso de Alejo se alega la aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal , sosteniendo que en la sentencia recurrida únicamente se hace referencia a un instrumento peligroso, la cadena de metálica, y deberá individualizarse la pena en tanto el portador de la misma está identificado como Luis Andrés , sin que se mencione que el recurrente lo portara en la mano.

En la sentencia se declara probado, y es de los hechos así declarados de los que debemos partir, ' Instantes después y cuando el grupo compuesto por Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo se alejaban del lugar, los acusados Luis Andrés , quien portaba una cadena metálica de las utilizadas para inmovilizar motocicletas, Juan Francisco y Alejo , con DNI nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, les dieron alcance y con intención de menoscabar la integridad física de los primeros les golpearon'. El art. 148.1 del Código Penal debe aplicarse cuando, además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido determinado por los instrumentos, objetos, armas, medios, métodos o formas utilizados, se castiga la peligrosidad del modus operandisiempre que se haya utilizado el arma, instrumento u objeto o quede acreditado el miedo que sea susceptible de causar grave daño en la integridad de la víctima. El precepto únicamente exige que en la agresión se hubieren utilizado armas, sin que resulte preciso que tales armas fueren portadas por el agresor. El alto tribunal trata con detalle la teoría de la comunicabilidad a los partícipes, y también el exceso en la conducta de uno de los miembros del grupo, además en casos muy similares SSTS 14/06/07 y 11/11/08 , concluyendo que, en los supuestos de agresión a una persona por parte de uno de los atacantes, las lesiones que resulten son imputables a todos ellos de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Y únicamente para el caso de que uno de los coautores se excede, por su cuenta, del plan acordado sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. El motivo del recurso, conforme a lo expuesto, debe desestimarse.

No obstante, la cuestión planteada introduce el análisis que, respecto de la aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones, se realiza en la sentencia. En el relato fáctico declarado probado únicamente se considera acreditado el portedel instrumento peligroso por uno de los acusados. No se ha declarado probado que el instrumento que portaba uno de los acusados fuera utilizado en la agresión, cuando los tres apelantes 'les dieron alcance y con intención de menoscabar la integridad física de los primeros les golpearon'.El subtipo agravado que ha sido aplicado exige no solo el hecho de portar un objeto que pueda ser considerado peligroso, un arma, etc. sino que se hubiere utilizado en la agresión, extremo que no consta en el relato fáctico, aun cuando se sostiene el uso de la cadena metálica en la agresión en la fundamentación jurídica de la sentencia. Debemos recoger aquí la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 26-03-2004) que sostiene que la doctrina tradicional de la Sala Segunda permitiendo integrar los hechos probados con las alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho vulnera las garantías de defensa y se utilizan para fundamentar condenas sobre hechos que no han sido declarados probados de forma taxativa. El traslado de exposiciones fácticas a los apartados jurídicos de la sentencia se considera, por el Tribunal Supremo, como ilegal y asistemático, ya que el art. 142.2º de la LECRIM exige que se haga una declaración expresa y terminante de los que estima probados. Por lo que antecede, y siguiendo la doctrina mencionada del TS, reiterada en posteriores sentencias a la antes citada, no puede fundamentarse una sentencia condenatoria con retazos fácticos que son simples añadidos argumentales que el órgano juzgador no consideró expresa y terminantemente probados. Así, omitiendo el relato fáctico la descripción de los elementos fácticos (utilización de los instrumentos peligrosos que se portaban) del subtipo agravado, sobre los que se funda la aplicación del mismo, deben considerarse no acreditados los presupuestos agravatorios. Lo anteriormente expuesto resultará, por tanto, aplicable a las condenas dictadas no únicamente frente a Alejo , sino también frente a los otros dos apelantes arriba mencionados.

CUARTO: Los apelantes Luis Andrés y Juan Francisco consideran, en cuanto a las lesiones sufridas por Eladio , que no consta que se le aplicaran puntos de sutura y que, en el acto del juicio oral no recordaba si dichos puntos fueron finalmente extraídos por el médico o se cayeron solos, ni se practicó pericial que aclarara que tipo de puntos se practicaron, por lo que, en definitiva, los hechos deben ser considerados constitutivos de una falta prevista en el art. 617.1 del Código Penal .

En el informe de la asistencia prestada en el servicio de urgencias se recoge la expresión 'sutura'. El informe médico forense, al folio 116, recoge que se practicaron, como medidas terapéuticas, sutura quirúrgicay cura tópica y que constituyen tratamiento médico quirúrgico. El motivo del recurso no puede estimarse. Consta en el informe médico forense, y así se ha declarado, que la sutura que se realizó fue quirúrgica, no por otros medios. Por lo que hace a la estimación de los puntos de sutura como tratamiento médico, es doctrina jurisprudencial pacífica la que obliga a entender que, en estos casos, estamos ante un tratamiento, pues es evidente que, por simple que sea la intervención médica, asistimos a una actividad reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, pero sin la cual no se conseguiría la curación del paciente, de modo que, a la vista del informe forense, según el cual se trató de una incisa que precisó de sutura quirúrgica, no puede sino mantenerse la calificación de los hechos como constitutivos de delito, si bien, atendida la menor entidad del resultado lesivo producido, deberá resultar de aplicación el subtipo atenuado previsto en el art. 147.2 del Código Penal . Lo anteriormente expuesto resultará, por tanto, aplicable a las condenas dictadas no únicamente frente a estos recurrentes sino también con relación a Alejo .

QUINTO: Por último, el recurrente Alejo considera que se ha producido una incorrecta aplicación de las penas. Se ha aplicado la pena mínima para uno de los delitos por los que viene condenado y, en los otros dos delitos, no se realiza la misma aplicación de la pena mínima. La individualización de las penas corresponde al Juzgador de Instancia, con sujeción a los criterios establecidos en el Código Penal, los recogidos en el art. 66.1.6 cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes. En la sentencia de instancia no se realiza, tal y como sostiene el apelante, ninguna valoración de las circunstancias personales de los autores o de la menor o mayor gravedad del hecho en el momento de la determinación de las penas, imponiendo, por los delitos que se declaran, la pena mínima de dos años por el delito del art. 148 y la pena de un año por cada uno de los dos delitos del art. 147 del Código Penal . La necesidad de motivar la pena impuesta resulta especialmente relevante cuando la pena se aparta de la mínima legalmente imponible y no se declara la existencia de circunstancias en las que se fundamente esa pena superior.

Conocida es la doctrina del TS y del TC que, en aplicación del deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 CE , viene concretando tal deber en el derecho penal, entre otros aspectos, en la necesidad de razonar la cuantía concreta de la sanción o sanciones que se imponen (individualización). La Sala Segunda del TS únicamente considera innecesaria tal motivación cuando las penas se fijan en el mínimo legal permitido o cuando se quedan próximas a dicho mínimo legal. Cuando se alejan de modo significativo de ese mínimo, como es el caso, en el que las penas impuestas por los dos delitos de lesiones doblan, en su duración, la pena mínima de seis meses, es obligado expresar en el propio texto de la sentencia las razones por las cuales se acuerda la cuantía o duración concreta de la penalidad ordenada por la ley

En el caso presente, ante la ausencia de elementos relativos a las circunstancias de mayor o menor gravedad de los hechos, excepto las relativas a las lesiones sufridas por los perjudicados que se detallan en la sentencia, o de las circunstancias personales de los autores, este Tribunal debe subsanar dicha omisión imponiendo las penas mínimas, atendido, a la ausencia de prueba alguna que, más allá de la gravedad de las lesiones sufridas por dos de los perjudicados, acredite la existencia de motivos concretos para la imposición de una pena superior. Solo nos apartaremos de dicha pena mínima con relación al recurrente Luis Andrés , en quien concurre la agravante de reincidencia.

SEXTO: Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal . Examinadas las actuaciones, consta que el enjuiciamiento de los hechos, que no presentan complejidad procesal alguna y que pudo haberse realizado en fechas próximas a la sanidad de los lesionados, se ha dilatado de forma extraordinaria, tanto durante el periodo de instrucción como en su tramitación ante el órgano de enjuiciamiento, de tal forma que los hechos sucedidos el 27 de junio de 2008, son remitidos al Juzgado de lo Penal en octubre de 2010 y no se dicta la sentencia de primera instancia hasta el día 14 de septiembre de 2012, más de cuatro años desde que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Estos retrasos, que si bien en alguno de los supuestos, no son imputables de forma directa a la conocida sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales que han intervenido, deben tener la efectiva trascendencia atenuante de la responsabilidad penal que el legislador ha introducido en la reforma del Código Penal realizada por la LO 5/2010 y que, anteriormente, ya venía reconociendo la Jurisprudencia del TS considerando aplicable la atenuante analógica recogida, entonces, en el art. 21.6 del Código Penal .

Los recursos, conforme a lo anteriormente expuesto, deberán ser estimados parcialmente.

SEXTO: Recurso de Cayetano , Gumersindo , Baltasar y Feliciano .

Reiteran en primer los recurrentes la cuestión, ya alegada en el trámite de cuestiones previas y que fue desestimada en el acto del juicio oral y en la sentencia. En la sentencia se declara que la providencia de 7-10-09 dictada en las actuaciones, que declara precluido el plazo legalmente establecido sin que la parte ahora apelante presentara escrito de acusación, hace decaer el derecho de los mismos a mostrarse parte en el procedimiento en calidad de acusación particular. La providencia dicha, examinado su contenido literal, confirmada en vía de recurso de reforma y apelación, únicamente permite sostener que se declaro finalizado el término para presentar escrito de acusación, sin que fuera apartada la representación procesal mencionada de su condición de acusación particular, la personación pretendida por tanto, en condición de acusación particular, no quedó sin efecto por la inadmisión del escrito de acusación presentado en su día. Las alegaciones jurisprudenciales que se citan no resultan aplicables, en tanto, y como puede verse en los informes emitidos en el acto del juicio oral, ejerció, en ese acto y en todos los trámites, la doble condición de acusación particular y de defensa, en tanto solicitó la absolución de sus patrocinados y la condena de Luis Andrés , Juan Francisco y Alejo en los términos que aparecen en la grabación videográfica (VIDEO 3, minuto 41 y 44', así como los siguientes en del informe del Letrado, en el que solicita que se aplique a sus representados las indemnizaciones que intentó solicitar con anterioridad, las correspondientes al baremo indemnizatorio de accidentes incrementadas en un cincuenta por ciento por tratarse de lesiones dolosas).

No aparece, por lo expuesto, que se haya producido indefensión material en los derechos de los recurrentes que pudiera fundar la pretendida nulidad de la sentencia de instancia que se reclama con motivo de la supuesta indefensión sufrida por no haber podido actuar en condición de acusación particular en el acto del juicio oral.

En cuanto al alcance de la responsabilidad civil fijada en la sentencia, la misma se determina por la Juzgadora de Instancia con fundamento en las sumas correspondientes al baremo antes citado en su actualización correspondiente al año en que se produjeron los hechos y la sanidad de los lesionados. Implícitamente, por tanto, desestima las pretensiones que, de forma efectiva, fueron ejercitadas por el ahora recurrente, y también por la representación procesal de Eladio , en el acto del juicio oral, tal y como consta acreditado. Aún encontrándonos en presencia de delitos dolosos, la aplicación de las indemnizaciones por las lesiones conforme al baremo vigente en el año en que se produjeron los hechos, si bien no resulta de aplicación obligatoria, es lo cierto que puede operar como orientación para el Tribunal ( STS 319/07 de 18 de abril y otras). La única circunstancia del origen doloso de las lesiones, sin que estén acreditados otros elementos que permitieran fundar el establecimiento de una cuantía superior a la prevista, de forma orientativa en este caso, en el baremo mencionado, permite considerar que dichas cifras, en cuanto parten de elementos de naturaleza objetiva para la valoración del daño corporal y moral sufrido, se encuentran ajustadas al efectivo perjuicio producido. La cuestión planteada como tercera del recurso debe desestimarse.

También se recurre la condena impuesta a sus patrocinados como autores de una falta de lesiones, por las producidas, en el primer incidente, al vigilante y también acusado Juan Francisco . Con relación a la autoría de estas lesiones, la sentencia ha considerado acreditada la misma con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del juicio. A este respecto, se ha practicado la declaración de los también imputados Luis Andrés , que manifestó que los cuatro imputados recurrentes, junto con Eladio , golpearon con puñetazos y, uno de ellos, con un cinturón a Juan Francisco , y la declaración de éste que también manifestó que todos los acusados dichos le golpearon. Esta versión, como sostiene la parte recurrente, no queda corroborada con el informe médico forense que consta en las actuaciones, que, como resultado de la brutal paliza propinada por seis personas, únicamente recoge como lesiones producidas las que constan en el folio 117, que parecen derivar exclusivamente de un golpe en la mejilla derecha. El informe relativo a las lesiones producidas no se compadece con las declaraciones antes mencionadas. Ni Juan Francisco , el propio lesionado, ni Luis Andrés identificaron a la persona, de entre los aquí recurrentes, el también imputado por la falta Eladio , o las otra u otras personas que participaron, según manifiestan, en la brutal agresión, que propinara el golpe que produjo las leves lesiones sufridas por Juan Francisco . Existe, por tanto, una duda razonable en cuanto a la efectiva autoría de las lesiones causadas, sin que pueda considerarse, del resultado de la prueba practicada y de la genérica imputación realizada en abierta contradicción con el resultado lesivo, que los cinco condenados en la instancia por las lesiones sufridas por Juan Francisco propinaran golpes que hubieran producido las lesiones que se han acreditado. Las lesiones pudieron también haber sido ocasionadas por alguna de las personas que citan Juan Francisco y Luis Andrés y que no han sido acusadas. Ante la ausencia de una prueba suficiente, resulta procedente, conforme se sostiene en el recurso, absolver a los recurrentes, absolución que también deberá ser aplicada al condenado, por los mismos hechos, y no recurrente Eladio , en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 LECRIM .

Por último, en cuanto a las costas, interesa la parte apelante que se impongan a los condenados las costas procesales derivadas del ejercicio de la acusación particular. En la sentencia de instancia, aún no constando expresamente en el fallo, se imponen a los condenados Luis Andrés , Juan Francisco y Alejo las costas de la acusación particular ejercitada por Eladio , extremo que no ha sido objeto de recurso por los condenados dichos. Conforme a las previsiones del art. 123 del Código Penal , también deberán imponerse las costas de la parte recurrente en cuanto derivadas de la acusación particular ejercitada, acusación que, como antes se expuso, fue admitida en su día y ha sido ejercitada en el procedimiento y en el acto del juicio oral.

En consecuencia el recurso debe desestimarse parcialmente.

Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Luis Andrés y Juan Francisco , por Alejo , y por Cayetano , Feliciano , Gumersindo y Baltasar , todos ellos contra la sentencia dictada el pasado 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal 3 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente:

1) Condenamos a Luis Andrés como autor responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del mismo texto legal , con la concurrencia, en todos ellos, de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponemos, por cada uno de los delitos de lesiones del art. 147.1, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal , la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, una vez realizada excusión de bienes, resulten impagadas.

2) Condenamos a Juan Francisco y a Alejo , como autores responsables de dos delitos de lesiones previstos y penados en el art. 147.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del mismo texto legal , con la concurrencia, en ambos acusados y en todos los delitos citados, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y les imponemos, a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos de lesiones del art. 147.1, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, una vez realizada excusión de bienes, resulten impagadas.

3) ABSOLVEMOS a Baltasar , Cayetano , Eladio , Feliciano y Gumersindo de la falta de lesiones de que venían condenados, dejando sin efecto la responsabilidad civil que les venía impuesta y declarando de oficio 5/8 partes de las costas causadas en la primera instancia.

4) En concepto de responsabilidad civil, mantenemos las condenas impuestas en la sentencia de instancia a Juan Francisco , Alejo y Luis Andrés , y a favor de Eladio , Cayetano y Feliciano .

5) Imponemos a Juan Francisco , Alejo y Luis Andrés el pago de las 3/8 partes de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las correspondientes al ejercicio de la acusación particular en la causa por las representaciones procesales de los acusados y acusadores particulares Eladio , y Cayetano , Feliciano y Gumersindo .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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