Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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17/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2005 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 08019370072006100594

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7703

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, sobre delito de abuso sexual. Los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado son la declaración de la víctima, la declaración del acusado reconociendo la relación sexual sin consentimiento, y los datos objetivos como el hallazgo de semen en la muestra vaginal de la perjudicada. La declaración de víctima es coincidente con el desarrollo de los hechos que ofrece el procesado en lo esencial, salvo en el supuesto consentimiento. De todo ello se concluye que no existía consentimiento de la menor para tener relaciones sexuales, y que el procesado creó un escenario idóneo, su vivienda, para someter y doblegar la resistencia de ésta, aun cuando no fue ni con violencia ni intimidación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 44/05 S

SUMARIO: 18/04 AM

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de julio de dos mil seis.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 4 de julio de 2006 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 44/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de El Prat de Llobregat , por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Jesús Luis , mayor de edad, hijo de Bartolomé y Piedad, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de El Prat de llobregat (Barcelona); sin antecedentes penales; representado por el procurador Isabel Palet Borrell, y defendido por el letrado María Dolors Fonollar Zapata. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el articulo 179 en relación con el articulo 178 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias legales y pago de costas.

SEGUNDO. Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite solicitó la absolución de Jesús Luis .

TERCERO.- Practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Hechos

SE DECLARA PROBADO que Jesús Luis , mayor de edad, nacido el día 2 de mayo de 1973, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de octubre de 2004, eludible bajo fianza de 12000 euros que no se han abonado, conoció en octubre de 2004 por Internet a Laura , que en ese momento tenía 17 años, le envió una foto y le propuso una cita a la que ella acudió. Acordaron que el día 26 de octubre de 2004 a las 19.45 horas iría a recogerla a la estación de tren de El Prat de Llobregat un hermano de Jesús Luis , aunque en realidad no existía tal hermano sino era él mismo, pues había enviado a ella una foto de otra persona anónima.

Una vez se encontraron se dirigieron ambos al domicilio de Jesús Luis , en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de El Prat de Llobregat, donde debía estar esperando el supuesto hermano, pero al llegar allí manifestó a ella que esa persona no existía, sino que con quien había estado chateando era con él. Laura aceptó que podían ser amigos pero debían empezar desde cero.

Jesús Luis , quien sabía que era menor de edad y favorecido por la situación de aislamiento de ambos, comenzó a efectuar proposiciones reiteradas para mantener relaciones sexuales en el domicilio, a desnudarse, a realizar tocamientos que ella trataba de evitar, la llevó a la habitación, y pese a la negativa reiterada de Laura de no querer nada, lo que era conocido por aquel, la tumbó en la cama, la despojó de parte de su ropa, se puso encima, restregó sus genitales con los de ella, y la penetró dos veces de forma continuada por vía vaginal, pese a la negativa de la menor que seguía insistiendo nerviosa y llorando que no la hiciera daño y la dejara marchar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal, por considerarse probado que los dos actos sexuales fueron sin el consentimiento de la víctima. No existe, en cambio, el delito de agresión sexual por el que se acusa por el Ministerio Fiscal, por no quedar en absoluto probada la violencia o intimidación que tal tipo requiere. Los datos o elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Sala para llegar a esta conclusión de culpabilidad son la declaración de la víctima, la declaración del propio acusado a la vista de lo manifestado en el juicio, pero también por la efectuada en el Juzgado de Instrucción, valorada en los términos que diremos y, en tercer lugar, los datos objetivos incorporados a la causa sobre el hallazgo de semen en la muestra vaginal de la perjudicada remitida el Instituto Nacional de Toxicología (folios 156 y 157). No hemos declarado que la prueba principal sea la declaración de la víctima porque, a diferencia de lo que suele suceder en este tipo de delitos, está reconocido por el propio procesado Jesús Luis que hubo dos penetraciones por vía vaginal, si bien sostiene que consentidas; pero lo cierto es que la manifestación de Laura en el plenario también sirve para como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. Sabemos que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, y también que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima, lo que aquí sucede. En estas circunstancias, renunciar "ab initio" a la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos pero, insistimos de nuevo, la convicción del Tribunal se ha forjado por otros elementos también. La jurisprudencia (sentencias de 04.02.2004 y 28.05.2004 ) admite que, en los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la afectada, impropio testimonio, sea hábil para enervar la presunción de inocencia, si: a) No aparece incredibilidad subjetiva debida a la existencia de móviles espurios, derivada de las relaciones acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b) Existe verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte. c) Persistencia en la incriminación, que siendo prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. La víctima Laura declaró en el acto del juicio que conoció al acusado por Internet, chatearon y tras recibir una fotografía de una persona de unos veinte o veintiún años, quedaron para conocerse; antes de la cita recibió otra fotografía al tiempo que le informaba que iría su hermano a buscarla a la estación de El Prat de Llobregat, mientras que el esperaría en su casa. Ella dijo en todo momento que tenía 17 años, y cuando se vieron fueron a su domicilio en donde le explicó que la había mentido por lo que ella manifestó que tendrían que empezar desde cero a conocerse; él empezó a ponerse pesado y ella dejó claro que no quería nada, que no le gustaba, él pidió un beso y comenzó abrazarla, discutieron, él se quedó con los genitales al aire al tiempo que le cogía el brazo para que le masturbara, se tumbó e intentó besarla, la llevó a la habitación y allí, agarrándola del cuello, la penetró, ella lloraba y cuando acabó, se vistieron y fueron juntos un trozo del camino hacia la estación, volvió a Castelldefells y allí contó a su amigo Jesús Carlos parte de lo ocurrido, aunque no todo porque tenía miedo de su madre tras ir al hospital fueron a denunciar, para finalmente en la Comisaría de El Prat de Llobregat contar ya todo lo realmente ocurrido. A preguntas de la defensa manifestó que no quería acostarse, y sólo tenía intención de conocerlo, cuando le dijo la verdad, es decir, que era más mayor de edad que la persona de la primera foto que había recibido; le dijo que podía ser amigos, no se fue de la vivienda de él porque ya estaba insistiendo.

SEGUNDO.- La declaración de víctima es coincidente con el desarrollo de los hechos que ofrece el procesado Jesús Luis en lo esencial salvo en un dato, precisamente que afirma que hubo consentimiento; en el acto del juicio declaró que ella ya sabía su edad cuando se conocieron, que él desconocía que ella tuviera 17 años y, como sucede en las relaciones por Internet, se mintieron mutuamente en muchos aspectos; aunque dijo que iba a ir su hermano a recogerla era él quien iría, y le desveló en casa que el tal hermano, supuestamente la persona de la foto que había enviado, no existía; que ella le dijo que si hacía el acto sexual bien se quedaría toda la noche en el domicilio, y aunque le recriminó que le había engañado, si se quería ir se podría haber marchado. Tras besos y tocamientos, sin que llorara ni estuviera nerviosa, fueron a la habitación; tras acabar fueron caminando a la estación de El Prat, pasaron delante de la Comisaría de Policía y le dio dinero incluso para un taxi. Jesús Luis interrogado por el Ministerio Fiscal por su declaración en el Juzgado de Instrucción manifestó no haber declarado lo que le fue leído como suyo, que en la indagatoria no se le preguntó nada, si bien, al tomar la palabra tras los informes de las partes, rectificó al Fiscal en cuanto a la fecha que declaró como imputado, diciendo la fecha correcta. Pues bien, esta declaración (folios 64 y 65) permite a la Sala alcanzar la convicción de cumplirse los requisitos del tipo de abuso sexual, junto con los datos que proporciona la víctima, habiéndonos representado que, efectivamente, el procesado no tenía consentimiento y se prevalió de una situación de superioridad creada por él mismo por medio de una puesta en escena, en la que tras simular ser una persona distinta más joven, consiguió que la víctima fuera a su casa y así obtener el acceso carnal, en este caso por vía vaginal. El olvido en la vista de lo declarado en el Juzgado de Instrucción no ha sido el único, pues ya en Comisaría manifestó (folio 42) sí saber que ella era menor de edad, que ella le pidió que no le hiciera daño ni la matase, que no terminaron el acto sexual, para seguidamente decir que sí, que la penetró dos veces, que en un principio ella sí se negó, pero que luego accedió, que no llegó a eyacular, ¿ Pero es significativa la manifestación de "¿ cuando se dirigieron a la cama aun estaban vestidos se negó y una vez la tumbó en la cama ella le dijo no me hagas daño y no me mates y entonces fue cuando ella se quitó la ropa y accedió". Toda esta manifestación está plagada de contradicciones, hasta el punto de que a preguntas del letrado sobre si es cierto que en cuanto se dio cuenta que el consentimiento de la chica a la relación sexual podía estar viciado por el temor, contestó que sí, que decidió desistir, y al verla llorar le dijo que se marchara. Pero es la declaración del procesado en el Juzgado de Instrucción la que evidencia que, efectivamente, no hubo voluntariedad en Laura . Así, manifestó (folio 64) que ella le pedía que no la hiciera daño ni la matara, que la cogió del cuello pero sin apretar, que hubo un momento en que se dio cuenta que ella no quería tener relaciones sexuales y entonces desistió y porque ella gritaban y la oirían los vecinos y pensarían lo que no era. En fin, es insólita la declaración en el sentido de que "... si hubiera comprendido antes que ella no quería tener relaciones sexuales no las hubiera mantenido". De todo ello concluimos que no existía consentimiento por parte de la víctima para tener relaciones sexuales, y sí se creó un escenario idóneo, la vivienda del propio procesado, para someterla y doblegar la resistencia, aun cuando no fue ni con violencia ni con la carga intimidatoria que exige el artículo 179 del Código Penal . La declaración de Jesús Luis ha servido para dos aspectos esenciales que determinan su culpabilidad; por un lado, entender cumplidos los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo, pues permite eliminar la sombra de duda que pudiera existir tras haber mantenido Laura inicialmente una versión ligeramente diferente de la realmente acaecida, explicable por el miedo a llevarse una reprimenda de la madre por su conducta, aunque posteriormente sincera y completa en la Comisaría de policía en la que se llevaba la investigación. Y, en segundo lugar, hace que el Tribunal considere como verdadera la declaración en el sumario del procesado, ante la negativa a recordar y sostener en la vista, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, el consentimiento en la relación. La jurisprudencia ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan, tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración, como a los criterios de valoración, por lo que se refiere a la apreciación de lo manifestado en el Juzgado de Instrucción. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción, lo que aquí ha ocurrido sobradamente. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, como ha ocurrido en el presente enjuiciamiento. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la ley procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además, tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988; 161/1990 y 80/1991 ). Pues bien, aun sin tener en cuenta las manifestaciones en sede policial, la declaración en el Juzgado de Instrucción, unida a la prueba practicada de la declaración de la víctima y el testigo, amigo que tras abandonar la vivienda y la localidad del procesado animó a presentar la denuncia, han sido suficientes para alcanzar una convicción razonada: Jesús Luis se aprovechó de la situación ideada y creada por él mismo para tener relaciones sexuales con la persona que había conocido unos días antes por Internet.

TERCERO.- Hemos descartado en el ataque contra la libertad sexual de la perjudicada el empleo de la violencia o la intimidación, como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificado como agresión sexual del artículo 178 , con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal , pues en el acto de la vista el médico forense afirmó no haber apreciado lesiones físicas, ni objetivarse psíquicas (esto causado por el abandono del tratamiento y del seguimiento), pero también por la forma de relatar los hechos la propia víctima, que tiene nuestra credibilidad tanto en lo que beneficia al procesado en este aspecto, como en que no prestó su consentimiento. El Código Penal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como abuso sexual, con tres tipos distintos: a) la básica del número 1, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la agravada del número 2, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menor de trece años, o sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento agravatorio estriba en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de aquella edad, antes de la reforma por L. O. 11/1999, de 30 de abril , de doce años), o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y c) la del número 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que se denomina abuso de prevalimiento (ahora con la misma pena). Notemos que el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión anterior "prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación" por la actual de "prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ("manifiesta"), es decir objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta. Lo que aquí ha sucedido desde la captación de la perjudicada por medio del envío de una foto que no responde a su edad, ni características físicas, hasta llevarla a su domicilio en que consigue mantener relaciones. La actual delimitación más precisa no implica que el abuso sexual con prevalimiento exija la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo. Si bien el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, es claro que la edad de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad propio del prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada. En el presente caso, la menor tenía 17 años, y aunque afirmó el procesado el mutuo consentimiento, lo cierto es que la reflexión sobre lo que había sucedido llegó demásiado tarde, esto es, después de mantener relaciones sexuales cuando le era manifiesto que no deseaba la menor, circunstancias conocida por Jesús Luis pese a negarlo en el acto de la vista y de lo que se prevalió para obtener el acceso carnal. Volvemos a insistir en que no procede apreciar, sin embargo, el delito de agresión sexual, porque el tipo básico de las agresiones sexuales del artículo 178 del Código Penal vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual utilizando violencia o intimidación. En el presente caso, la única prueba de cargo sobre la concurrencia de tal violencia o intimidación sería la declaración de la víctima, y esta declaración se manifiesta insuficiente para tener por probada la concurrencia de la violencia o intimidación, tanto porque la menor revela que se plegó ante la situación que estaba viviendo, como por la inexistencia de datos objetivos que avalen o confirmen su existencia. En conclusión, el procesado es autor de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal .

CUARTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesad Jesús Luis , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando la Sala adecuado imponer la pena mínima atendida la no alteración del estado psíquico apreciado por el médico forense, así como la no posibilidad de valorar, no la gravedad del hecho, sino las consecuencias sobre Laura con exactitud, dado que dejó de acudir a la unidad especializada que habría auxiliado al Tribunal a determinar qué incidencia ha podido tener este episodio en el desarrollo de la denunciante, ahora mayor de edad. Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se han de imponer prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima por cinco años.

SEXTO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada del delito debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En un delito como el enjuiciado en el presente procedimiento es difícil fijar una indemnización pues estamos esencialmente ante daños de tipo moral, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 establece: "Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena". También la sentencia del mismo Tribunal de 27 de enero de 2001 : "La fijación de la cuantía de la indemnización de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante económico que han alcanzado. Pero tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado (sentencias de 28 de abril de 1994, 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 )". Es cierto que la víctima no acabó el tratamiento de apoyo psicológico que había iniciado, como tampoco se pudo hacer un correcto seguimiento por los servicios facultativos correspondientes, pero parece a la Sala conveniente fijar la solicitada por el Ministerio Fiscal de 3000 euros por aparecer esta suma prudente en relación con el sufrimiento psíquico evidentemente sufrido por quién se ha visto sorprendida en una relación no consentida.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imponerse al procesado las costas del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

1.- CONDENAMOS A Jesús Luis como autor responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

2.- SE IMPONE al condenado la obligación de indemnizar a Laura en la suma de 3000 euros.

3.- SE IMPONE al condenado la prohibición de aproximación a Laura a menos de 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por cinco años superior al del tiempo de la condena y durante su ejecución.

4.- ACORDAMOS que se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Póngase en inmediata libertad al condenado Jesús Luis , quien se encuentra en situación de prisión provisional eludible bajo fianza de 12000 euros que no se han abonado.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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