Última revisión
24/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 49/2005 de 24 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 08019370072006100579
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7688
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 163-06
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Procedimiento Abreviado nº 40-06
SENTENCIA Nº
Ilmos. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Jorge Obach Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 163-06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico y una falta de hurto, contra Jaime ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador D Carles Badia Martínez, en nombre y representación de Jaime , contra sentencia dictada en día por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y cía Allianz de Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad (Opel Corsa K-....-KZ ) y a Jesus Miguel en la suma de 1261,66 euros, cantidad esta última de la que responderá directa y solidariamente Allíanz Compañía de Seguros y Reaseguros.
Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Bajo la intitulación de valoración de la prueba, incongruencia, la redactora del recurso hace un repaso calificatorio de las declaraciones de los testigos.
La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en muchas otras (STC 208/2005, de 18 de julio, 203/2005, de 18 julio, 272/2005, de 24 de octubre , por todas) ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
Segundo.- Sobre la base indicada, la realidad es que el recurso se limita a señalar que algunos de los testigos no vieron quién conducía el automóvil que colisionó contra ellos, y a tratar de desacreditar a otros, los agentes de policía.
Es claro que algunos de los testigos, el propietario de un automóvil colisionado, la conductora de otro no vieron quien conducía el automóvil que chocó centra ellos, pero sí dan buena cuenta de cómo conducía y cuál fue su conducta.
Sin embargo no puede compartirse la tesis desacreditativa porque responde a argumentos que pretenden fiscalizar una determinada manera de realizar la acción policial, no si concurrían circunstancias de cualquier tipo que impidiera el reconocimiento de que fue objeto o hay móviles espurios, etc.
Que haya ausencia de alguna diligencia no es óbice para que la prueba practicada sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Tercero.- Bajo una imprecisa titulación de prueba sobre el coche, se alude a unos vestigios que de ser analizados podías determinar quién era el conductor y también a la impugnación del informe pericial.
La primera cuestión ya ha sido respondida antes; la prueba testifical fue suficiente para determinar quién era el conductor, no ha sido preciso otras que en su caso serían complementarias.
Respecto la impugnación de la pericia el principal problema del recurso es que no dice qué efectos jurídicos supone. Al parecer el informe impugnado es el obrante en folio 66 y se refiere a la tasación de daños.
La sentencia si tiene en cuenta esa impugnación, expresamente dice que no dispone de elementos de juicio en este momento para su cuantificación, toda vez que el informe pericial obrante en autos no ha sido ratificado¿ Es esa la razón por la que pospone la cuantificación para la ejecución de sentencia.
Cuarto.- La última alegación que se formula tiene que ver con la inapreciación de la concurrencia de circunstancia que modificara su responsabilidad criminal.
No se ha leído con atención la sentencia que se impugna. En ella se rechaza expresamente la concurrencia de circunstancia de drogadicción (FJ tercero) y se dan las razones que impiden la admisión del hecho invocado.
Aparte de la cuestión fáctica, desde la perspectiva jurídica tampoco cabría admitir que la adicción del acusado fuese circunstancia atenuadora respecto de la falta y delito imputado, pues el art. 21.2 del CP , exige que se actúe a causa de la grave adicción¿ No sólo no se ha probado la grave adicción sino que resulta difícil admitir que una adicción es causa de una conducción temeraria o de un hurto de uso.
Si lo pretendido, como se hizo en la calificación provisional, es aducir que se realizó el hecho estando intoxicado o ebrio, la ausencia de prueba es total.
Quinto.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , y por adhesión ALLIANZ cía de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada en 20-4-06 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en PA nº 40-06, debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
