Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 08019370072014100212
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7628
Núm. Roj: SAP B 7628/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 57/2014-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/2010
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE SABADELL
SENTENCIA NÚM.
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2014.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 57/14-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 54/10, procedente del Juzgado de lo Penal
2 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Víctor ; los cuales penden
ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor ,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante de dilaciones indevidas muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Que debo absolver y absuelvo libremente del delito robo con fuerza por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Agapito , con declaración de la mitad de las costas de oficio'
SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 11 de marzo y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso se funda en la indebida inaplicación de la institución de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 132.2.1 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Entiende el apelante que, conforme a la redacción actual del art. 132.2.1 del Código Penal únicamente interrumpen la prescripción las resoluciones judiciales motivadas con contenido y naturaleza imputadora, así el auto de incoación, el auto en el que se acuerda la transformación a procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral, y, con posterioridad a este último auto, ya no existe otra resolución judicial motivada de naturaleza imputadora. En este procedimiento, desde el auto de apertura del juicio oral, de fecha 21-07-09, hasta la fecha de la sentencia, 21-10-13 , han transcurrido sobradamente los tres años establecidos en la norma inicialmente citada, por lo que se ha producido la prescripción.
SEGUNDO: El delito de robo con fuerza en las cosas se encuentra penado con pena de uno a tres años de prisión ( vid. artículo 240 del Código Penal ). La prescripción del delito se produce, por tanto, a los tres años, tal y como establece el artículo 131 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, anterior a la introducida por LO 5/2010.
La doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la interrupción de la prescripción es constante. Así deriva de reiteradas sentencias, entre otras STS de 5-11-10 , con cita de STS de 24-02-09 : 'es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 7-09-04 ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'.
No puede sostenerse que la modificación legal introducida por la reforma del Código Penal, LO 5/2010, haya supuesto una modificación en esta doctrina, a tenor de la redacción del art. 132.2 del Código Penal anterior y posterior a dicha reforma, en la que únicamente se sustituye la dicción 'contra el culpable', por la expresión 'persona indiciariamente responsable del delito o falta', por una más precisa y técnica utilización del lenguaje.
Y en concreto, y en cuanto a la cuestión planteada y la posible concurrencia de la prescripción en este asunto, una somera revisión de las actuaciones permite comprobar que, en fecha 21 de julio de 2009 se dictó auto de apertura del juicio oral. En fecha 9-03-10 se presentó escrito de defensa de la representación procesal del recurrente. El 18-02-11 se dictó auto acordando la admisión de pruebas y el señalamiento del juicio oral propuesto en diligencia de la misma fecha. El juicio se celebró finalmente el 17-10-13. Los anteriores actos y resoluciones cuentan con un efectivo contenido material, en tanto son decisiones imprescindibles para la ordenación del procedimiento y su terminación. Solo concluir que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no han existido lapsos temporales de interrupción del procedimiento, en los términos antes expuestos, que puedan determinar la prescripción del delito.
En consecuencia el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse excepto en los aspectos ahora expuestos, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell , en los autos de Procedimiento Abreviado 54-10 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
