Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Núm. Cendoj: 08019370072018100303

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9858

Núm. Roj: SAP B 9858/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 62/18-G
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 653/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2018.
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2018 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Inés como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros (total 270 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, previa excusión de sus bienes, al desalojo de la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de IM Pastor 4, Fondo de Titulación de Activos y asimismo al pago de las costas procesales causadas'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Inés , solicitando se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva del delito leve por el que viene condenada. Dado traslado del recurso a las demás partes, la titular de la vivienda y el Ministerio Fiscal lo impugnaron, tras lo cual se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no hay en el caso de autos, en el que la apelante, condenada por un delito leve de usurpación de inmuebles asegura que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, en concreto cuando declara probado que pasó a residir en la vivienda usurpada el mes de julio de 2017, siendo que ya lo hacía desde hacía 10 años y después de su divorcio continuó en virtud de un contrato de arrendamiento que le firmó su ex marido y que la sentencia declara ficticio sin que exista ninguna prueba de que lo sea. Considera igualmente que no hay prueba de que residiera en la vivienda junto con su hermano que simplemente viene en alguna ocasión a visitarla y que se ha declarado este extremo acreditado con base en una prueba documental extemporáneamente admitida a la demandante y por la testifical de los Mossos d'Esquadra que en ningún momento declararon esto. Por ello estima que no ha quedado probado que residiera en la vivienda sin título sino que lleva residiendo allí más de 10 años junto con su hijo menor de edad y que además tiene una situación de estado de necesidad al carecer de cualquier otro lugar donde residir, siendo el titular de la vivienda un Fondo de Activos que no la necesita para vivir.

Pues bien las alegaciones expuestas deben de ser desestimadas acudiendo al resultado de la prueba practicada en el plenario, en el que fue la propia denunciada la que reconoció haber entrado en la vivienda, forzando la cerradura, precisamente cuando se había extinguido el título que anteriormente le había permitido vivir allí y siendo que ella misma calificó de ficticio el contrato de arrendamiento que le hizo firmar a su marido; también fue ella misma la que reconoció que la inmobiliaria se había puesto en contacto con ella y que ella les había llamado y manifestado que efectivamente ocupaba ilegalmente la vivienda pero que no tenía otro sitio donde ir; por lo demás los Mossos d'Esquadra la identificaron como ocupante el 31 de enero de 2018, luego esa ocupación ilegítima tuvo una permanencia y estabilidad, aparte de no ser consentida por el propietario. En cuanto a la residencia en dicha vivienda también de su hermano, dato utilizado por la magistrada a quo para denegar la apreciación de la alegada eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, quedó acreditado por los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario sobre todo el segundo que recordaba que se identificó antes ellos como ocupante de la vivienda y así lo recogieron en el acta levantada, obrante en autos. Insiste en su apreciación la recurrente, argumentando su precaria situación económica y la falta de un lugar donde residir junto con su hijo menor de edad; ha acudido a los recursos sociales para tratar de paliar esta situación y conseguir una vivienda de alquiler social tal y como ha acreditado documentalmente, no habiendo querido en ningún momento aprovecharse de ningún inmueble ajeno sino pagar un alquiler social adecuado y proporcionado a su frágil situación económica. La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. La sentencia combatida en cuanto a esta situación de necesidad la desestima considerando que no utilizaba la vivienda estrictamente para vivir ella y su hijo y ello al tener otros familiares como el hermano que residía con ella e igualmente el ex marido y padre del niño que no consta viva en una situación igualmente acuciante sino que se aporta un convenio regulador en que se pacta el sostenimiento de las necesidades del hijo por ambas partes en similar cantidad e incluso se pacta la posibilidad de viajar a Venezuela al menos una vez al año a visitar a la familia materna. Sin duda la precariedad económica que sufra la denunciada no puede hacerse recaer en la denunciante, propietaria que interesa disfrutar de la propiedad de su inmueble a lo que tiene derecho en virtud de su título. Ello supone la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Inés contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 653/2017, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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