Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 71/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Núm. Cendoj: 08019370072018100454
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13627
Núm. Roj: SAP B 13627/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 71/2018H
Procedimiento por Delito Leve núm. 35/2017
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí
SENTENCIA nº /2017
En Barcelona, a 20 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado D. M. David García Esteba, el presente rollo penal
71/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de
noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí en el Juicio sobre Delitos
Leves núm. 35/2017 seguido por un delito leve de amenazas frente a Dña. Sacramento , siendo apelante la
denunciada y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Sacramento como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art.
171.7 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia la denunciada presentó recurso de apelación a través de representación Letrada en fecha 21 de marzo de 2018, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en fecha 16 de abril de 2018. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 2 de mayo de 2018 acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente fundamenta el recurso, aunque no lo invoque expresamente, en errónea valoración de la prueba (el recurrente habla de falta de prueba) por entender que 'no concurre el requisito para que la declaración de la presunta perjudicada pueda tener virtualidad para fundamentar una sentencia condenatoria', a saber, la falta de credibilidad subjetiva de la denunciante así como respecto del testigo.
Subsidiariamente solicita que se aprecie la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código penal.
En relación al primer indicado motivo de impugnación, debemos recordar que la valoración de las pruebas realizada por el Magistrado de instancia, concretamente de las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario -declaración de la denunciante y del testigo - respecto a la que esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
SEGUNDO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, el Juez de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente puesto que la misma, debidamente citada, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio de la denunciante que relató cómo la denunciada manifestó a la denunciante 'iros de mi casa, que estáis de ocupa, os voy a quemar el piso, te voy a matar, vete de mi piso' y todo ello delante del testigo (a la sazón marido de la denunciante), expresiones de contenido clara y manifiestamente amenazantes. El Iltre. Juez de instancia no dudó de la sinceridad de su testimonio, calificándolo de persistente y veraz, y tampoco hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del testigo por más que tenga relación marital con la denunciante. Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna puede ser tomada en consideración como prueba de cargo, la denunciada no compareció al acto del juicio y por tanto no ofreció explicación alguna, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Por lo que se refiere al motivo alegado como subsidiario, esto es, la apreciación de eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1º del Código penal, no puede acogerse de ninguna forma tal petición, dado que ni se alegó en sede de plenario, ni la denunciada acudió al mismo para alegarlo, ni se ha practicado prueba pericial alguna ni se aporta documentación médica que indique, aun de forma indiciaria, que la denunciada padece cualquier tipo de enfermedad mental que hubiera, no ya anulado completamente, sino afectado sensiblemente sus capacidades volitivas y/o intelectivas en relación a los hechos concretos objetos de enjuiciamiento. Por tanto, no puede en este momento apreciarse la eximente solicitada por la parte, y por tanto el motivo se desestima.
En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en juicio -testifical - ha sido correctamente valorada y utilizada por el Juez de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que la recurrente fue autora del delito leve de amenazas que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena de aquella ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO. - Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí, en el juicio sobre Delitos leves nº 35/2017, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
