Última revisión
24/03/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2010 de 24 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Núm. Cendoj: 08019370072010100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº74/2.010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº341/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
En Barcelona, a 24 de marzo de 2010.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº74/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº341/2.008, procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers, seguido por delito de abandono de familia por impago de pensiones, en el que se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2009. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Molina Gaya, en nombre y representación de Norberto ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Norberto como autor de un delito de abandono de familia, sin circunstancias modificativas, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- La alegación en torno a la cuál pivota la totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en la manifestación de un error en la valoración de la prueba practicada. Además se indica en el recurso que no ha quedado acreditada el ánimo de no pagar en el sujeto afirmando que en la Sentencia se invierte el principio de aportación de la prueba.
Pues bien, todas las cuestiones alegadas se encuentran ligadas entre sí. Y en este sentido se resuelve de manera conjunta.
No se altera el principio de presunción de inocencia ni se invierte la carga de la prueba. En efecto, el acusado no realiza ningún esfuerzo en probar su incapacidad económica durante tanto tiempo. Ni realizó ningún movimiento tendente a probar tal incapacidad.
Ello en modo alguno es invertir la carga de la prueba, pues lo que la acusación deberá de probar es la existencia del deber de pago, y el impago de esas cuantías durante los períodos legales. Que el acusado tiene capacidad económica es algo que en su día ya se debió de haber probado en la Jurisdicción civil para fijar el montante de la prestación de alimentos. De modo que constando esa capacidad económica no tratada de modificar por el acusado en ningún momento, habrá de presumirse vigente la misma a no ser que precisamente quien alega una incapacidad ahora para el pago, la logre probar. Cuestión que no ha sido acreditada y que por ende, conlleva a la confirmación íntegra y total de la Sentencia recurrida.
Alega también la vulneración del precepto penal a la hora de imponer la pena de multa. Pues bien, es reiterada ya la Jurisprudencia que acoge la tesis de que siendo la pena impuesta en casi la mínima expresión (6 euros diarios) tal cuantía encaja dentro del concepto más estricto de la proporcionalidad de la pena, sin que sea preciso por demás la justificación de la imposición de una multa tan escasa.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Norberto , contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº341/2.008 , seguido por delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
