Última revisión
12/04/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2010 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Núm. Cendoj: 08019370072010100200
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3671
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 80/10-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de abril de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 80/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 491/08, seguido por un delito contra la propiedad industrial frente a Belen , siendo parte apelante esta misma, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago Córdoba y defendido por el Letrado Sr. Martín Fernández y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 20 de enero de 2010 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a la acusada Belen como autora penalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone la representación de la condenada se fundamenta en tres motivos: error en la apreciación de la prueba al haberse valorado una prueba pericial inválida, así como desconocimiento de la falsedad de las zapatillas por parte de la acusada y principio de intervención mínima que debería motivar su absolución; error por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y en la determinación de la cuota diaria de multa imponible. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia combatida con íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso debe desestimarse de plano; alega el apelante en síntesis que no existe una prueba pericial válida que demuestre que las zapatillas aparentemente de la marca Puma y Reebok que se encontraban expuestas para su venta ambulante en una de las paradas de mercadillo semanal de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, regentada por la acusada el día 18 de octubre de 2006, fueran falsas. Y lo dice porque asevera que ha sido efectuada por un señor del que no se sabe que titulación tiene o que cargo desempeñaba en la empresa, en todo caso parte interesada, puesto que tiene relación con la marca reebok, presunta perjudicada por el delito, habiendo además roto la cadena de custodia puesto que las zapatillas deberían haber sido entregadas directamente por el Secretario Judicial a un perito también judicial que realizara el informe correspondiente. Pues bien debemos rechazar esta impugnación de la prueba pericial obrante en autos por absolutamente extemporánea. La misma debería haberse formalizado en el escrito de defensa, a fin de que la parte acusadora pudiera tener conocimiento de dicha impugnación y en su caso, haber propuesto otra pericial alternativa.
No se hace así, tampoco se impugna expresamente en el plenario, más allá de alguna pregunta y referencia en el informe a la ausencia de apoderamiento del testigo perito, sino solo y por primera vez en esta alzada. Por tanto no se atenderá a dicha impugnación puesto que hacerlo implicaría una vulneración del principio de igualdad de armas y contradicción vigente en nuestro derecho penal.
Seguidamente alega el apelante que la acusada desconocía que las zapatillas fueran falsas teniendo en cuenta que no era la titular de la parada y que no se dedica habitualmente a la venta de zapatillas sino de ropa, actividad en la que ayuda a su madre. Lo cierto es, no solo que Belen fue identificada aquel día como la titular de la parada en la que las zapatillas estaban a la venta, sino que además el conocimiento que manifiesta respecto a la compra de la partida de zapatillas en cuestión, pone en duda su versión de que la parada es titularidad de su primo. Puede que lo sea pero de lo actuado podemos acreditar que también ella trabaja en la misma habitualmente, y que conoce el sector de la ropa, por lo que nos parece correctamente acreditado el elemento subjetivo del tipo. Tampoco puede atenderse al principio de intervención mínima para fundamentar la absolución pretendida. Compartimos con el Ilmo. Magistrado a Quo la semejanza exterior entre las zapatillas originales de la marca Reebok y las aquí intervenidas (fotografías obrantes a los folios 45, 47 y 49) y por eso la posibilidad de llevar a error a los consumidores sobre su autenticidad puede ser alta. En definitiva nos encontramos con la existencia de una verdadera y consistente prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y que ha sido valorada correctamente en sentencia.
TERCERO.- El siguiente motivo de apelación propugna la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; hace el Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia combatida un extenso análisis del porqué de su denegación, destacando las dudas que le asaltan sobre el particular. Quizá las mismas deberían haberle llevado a aplicar la atenuante en favor del reo; pero en todo caso la discusión carece de sentido, teniendo en cuenta que ya aplica la pena mínima valorando precisamente el tiempo transcurrido entre la incautación de las zapatillas y el enjuiciamiento. Por tanto y careciendo de repercusión penológica alguna la aplicación de la atenuante conviene confirmar la sentencia combatida también en lo relativo a su inaplicación. Tampoco se atenderá a la última petición del apelante, la rebaja de la cuota diaria mínima. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: "... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 )" , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena". Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Belen , contra la sentencia dictada a 20 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 491/08 debemos confirmar la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

