Última revisión
16/06/2009
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Núm. Cendoj: 08019370072009100876
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 93/2009-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 93/2009- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra Nicanor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2008, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor y responsable de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º en relación al artículo 147.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; asimismo debo condenar y condeno a Nicanor al pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos por la víctima de su agresión, Jose Pedro , así como al pago de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1 del C. Penal , Nicanor , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, bajo las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, vinculado a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 , solicitando la calificación del artículo 147 , tipo básico de lesiones, procediendo imponer la pena mínima de seis meses de prisión. Alternativamente aplicación del principio de proporcionalidad de la pena mínima de dos años de prisión. Infracción de doctrina legal, aplicación del artículo 20.4 en relación con el 21.1 ó del artículo 21.3 . Finalmente, minoración de la determinación de la pena, con base en otros factores acreditados en la causa.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones, que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso, siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas:
A) Sostiene en este primer motivo, el error en la valoración de la prueba, negando en definitiva que el acusado golpeó a Jose Pedro y que el resultado lesivo sufrido por éste, se debió a que se cayó hacia atrás golpeándose con el contenedor de las baldosas que estaban detrás de él.
El motivo no habrá de prosperar, y entendemos que en este aspecto no ha existido error de valoración probatoria, toda vez que en el acto del juicio oral -folio 40- el testigo Jose Pedro resultó claro en su declaración, tras narrar el incidente ocurrido en la obra, manifestó que: "El acusado le golpeó con un hierro en la cabeza" "cayó hacia atrás a consecuencia del golpe". En el mismo sentido, declaró el testigo Bernardo , hermano del anterior: "El acusado le dió con un palo a su hermano... cayó al suelo a consecuencia del golpe", y, finalmente, aun cuando no presenció los hechos, el testigo Felipe , manifestó que: "al empezar a subir las escaleras, oyó voces, vió a Jose Pedro con la mano en la cabeza ensangrentada ...una persona tenía una barra de hierro en la mano y lo estaban reteniendo ... Jose Pedro dijo que le había golpeado por recriminar que le pisaban las baldosas".
Los testimonios reseñados, correctamente valorados bajo la inmediación con que presidió el juicio el Juez "a quo" autorizan a rechazar el invocado motivo, que debe por ende ser desestimado.
B) Mantiene en este alegato, la infracción del principio de presunción de inocencia, pues, a su decir, no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma. Para apoyar su pretensión, constata una serie de contradicciones entre las declaraciones de los testigos, tanto en fase de instrucción como en el plenario.
Igual suerte desestimatoria habrá de seguir el motivo, pues, como hemos tenido oportunidad de analizar en el primer motivo, ha existido prueba de cargo válida y suficiente para enervar dicho principio constitucional, y las declaraciones de los testigos, sometidos al principio de contradicción no dejan lugar a duda alguna, de que por el incidente con las baldosas, el acusado agredió a Jose Pedro , ocasionándole el resultado lesivo que nos viene documentado por el informe de sanidad forense obrante al folio 39 de las actuaciones. En consecuencia, no existen versiones contradictorias de las partes, sino coincidencia en lo esencial, núcleo de la agresión producida por el acusado, lo que impide igualmente acoger el principio in dubio pro reo, también sostenido en el recurso, toda vez que ninguna duda albergó el Juzgador de Instancia, ni tampoco se trasladan a este Tribunal duda razonable que le haga merecedor de dicho aforismo. Se desestima consecuentemente la petición de absolución formulada con carácter principal.
C) Argumenta en este apartado, la infracción de ley, por indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1 C.P . solicitando se califiquen los hechos dentro del tipo básico de lesiones del artículo 147 procediendo imponer la pena mínima de seis meses de prisión.
Feliz acogida habrá de seguir el motivo alegado, pues, ciertamente deben ser estimados los argumentos esgrimidos en pos de obtener la calificación de los hechos por el delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal . Discrepando del recto criterio emitido por el Juez "a quo", efectivamente, por las razones que seguidamente expondremos, los hechos declarados probados no alcanzan su encaje en el subtipo agravado del artículo 148.1 C.P . por lo siguiente:
PRIMERO.- En cuanto al instrumento utilizado, una barra de hierro, ignora el Tribunal sus características para potenciar un grado lesivo superior, toda vez que, de la prueba practicada no resultó suficientemente aclarado la contundencia de dicha barra de hierro, ya que, incluso algún testigo, como Bernardo , manifestó que se trataba de un palo -folio 41- y el testigo Felipe a preguntas de la defensa indicó que "No sabe si la herramienta del Pladur es de aluminio o de hierro, se utiliza para repasar las juntas del Pladur". Tampoco consta la exhibición de tal instrumento, pues aun cuando fue solicitada como prueba por el M. Fiscal en su escrito de acusación -folio 123- lo cierto es que por las razones que este Tribunal ignora, no se aportó al juicio oral y en consecuencia no se pudo disponer de la comprobación de la herramienta, lo que implica necesariamente que se desconozca el mayor grado lesivo que se le atribuye en la sentencia.
SEGUNDO.- Enlazando con lo anterior, debemos descartar el potencial lesivo de la herramienta, visto el resultado de las lesiones, de escasa consideración que presentó la víctima, que si bien fueron tributarias de tratamiento quirúrgico por la necesidad de sutura, el TCE -folios 5 y 39- fue leve y no quedaron secuelas objetivables. Seguramente de tratarse de una herramienta de mayor contundencia, la profundidad de la herida también habría sido mayor.
En consecuencia y ahora si, en aplicación del principio in dubio pro reo, hemos de aplicar el tipo básico del artículo 147 C. Penal e imponer la pena en el mínimo de seis meses que se nos solicita, toda vez, que para su determinación en el mínimo legal el Tribunal valora el retraso en el enjuiciamiento de unos hechos ocurridos en el año 2004, y no compartimos la motivación de la pena recogido en sentencia, pues los antecedentes penales -folio 88- lo son por delitos contra el patrimonio y se remontan al año 1.993 y en cuanto al antecedente de lesiones del año 2005, éste es posterior a los hechos enjuiciados.
El motivo debe ser estimado.
D) No entraremos al fondo del motivo alegado en cuarto lugar, al haberse estimado el anterior.
E) Invoca en este apartado la infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 20.4 en relación con el 21.1 , atinente a la legítima defensa.
Procede rechazar la argumentación del motivo, sobre tan concreta petición de circunstancia modificativa, debemos reproducir los razonamientos contenidos en la sentencia y que fueron objeto de debate en el juicio oral. Decimos que suscribimos lo resuelto en la instancia para desestimar la legítima defensa, pues no consta ningún dato acreditado que permita inferir la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 20.4 , pues ni hubo agresión ilegítima, ni provocación por parte de la víctima como así lo reconoce el propio recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
F) Sostiene en este apartado la procedencia de apreciar el arrebato como atenuante del artículo 21.3 del C.Penal .
Una simple pincelada basta para desestimar la invocación de la atenuante, pues no consta acreditado que el hecho de advertir que no pasara pisando las baldosas, justifica un estado pasional o de arrebato para reaccionar en la forma tan violenta como hizo el acusado.
No concurriendo los requisitos del artículo 21.3 procede su desestimación.
G y H) Finalmente, al estimarse el motivo tercero, letra c), no entraremos a conocer de dichos motivos que hacen referencia a la determinación de la pena, que ya ha quedado debidamente explicitado en el mentado apartado.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart en representación de Nicanor contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona , la debemos revocar y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del C. Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
Se mantiene el resto del pronunciamiento.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

