Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

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27/04/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Núm. Cendoj: 08019370072010100210

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3681


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº99/2.010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº278/2.009

JUZGADO DE LO PENAL Nº18 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.

En Barcelona, a 27 de abril de 2010.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº99/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº278/2.009, procedente del Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, seguido por un delito de abuso sexual, en el que se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2009. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Pallas García, en nombre y representación de Jose Daniel ; y parte apelada El Ministerio Fiscal y Debora , Representada por el Letrado de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel como autor de un delito de abusos sexuales, con la circunstancia modificativa específica del artículo 180 nº4 , a la pena de 12 meses de prisión y a que indemnice a Debora en 6000 euros y costas incluídas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, 5 de diciembre de 2007, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- La representación legal del recurrente formaliza tres motivos de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona , que le condenó como autor de un delito de abusos sexuales.

La segunda de las impugnaciones sostiene que la sentencia cuestionada ha vulnerado el derecho del imputado a la presunción de inocencia, toda vez que no ha existido verdadera prueba de cargo para respaldar su condena como autor de un delito de abusos sexuales. Y manifiesta que sólo se ha dispuesto del testimonio de la menor pues el resto de los testigos según el recurrene "están condicionados y son toman partido en favor de la menor". El motivo debe decaer. El control de la apelación ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos ante la alegación de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el Juzgador de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

En el presente caso, existió prueba (declaración de la menor, exploración de la menor, testificales y pericias) y todas ellas conducen como ya se dijera en la Sentencia combatida a consignar de forma indubitada la autoría del acusado y la realidad de los hechos enjuiciados.

El Juzgador a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sentencia de instancia.

El primer motivo aducía y sostenía la aplicación indebida de la circunstancia 4ª del artículo 180 del Código Penal .

A juicio de la defensa, la equiparación que se hace al parentesco, respecto de la relación que mediaba entre el acusado y la madre de la menor, es incorrecta desde el punto de vista de la tipicidad. No había parentesco y, en consecuencia, mal puede hablarse de supuesto agravado.

El motivo no puede tampoco prosperar.

La argumentación del recurrente olvida que la literalidad del art. 180.1.4 del CP abarca dos elementos. Se refiere a que el responsable se haya prevalido para la ejecución del delito de una "relación de superioridad o parentesco". Es decir, no sólo el parentesco justifica la agravación. Y en este caso, aunque no existía tal parentesco propiamente dicho -en eso tiene razón la defensa-, el rol que el acusado desplegaba respecto de la menor le confería una especial situación de superioridad que sí estuvo claramente presente en la ejecución del delito. De ahí que en la Sentencia se diga de forma expresa en sus hechos probados que "el acusado se encontraba al cuidado de la menor, hija de su pareja sentimental". Es decir tenía la custodia o al menos la guarda temporal de la niña con base y fundamento en la relación sentimental que mantenía con la madre de ésta.

En definitiva, la aplicación del art. 180.4 del CP estuvo plenamente justificada, sin que pueda sostenerse la existencia de la infracción legal que el recurrente atribuye a la sentencia. No hubo tampoco vulneración del bis in idem, pues el prevalimiento, si bien es cierto que encierra el presupuesto del abuso sexual, no lo es menos que cuando dicho prevalimiento se basa justamente en esa relación de superioridad que deriva en este caso del rol del papel de padre ejercido sobre la menor, se considera que es más grave. Dicho en otros términos, no se trata de considerar dos veces el mismo elemento, sino de graduar la gravedad de las distintas clases de prevalimiento.

Finalmente el recurrente combate la indemnización de 6.000 euros por los daños morales que le ha sido concedida a la víctima de los hechos.

El daño moral causado a la menor, que en la entonces contaba con tan sólo 12 años de edad, y cuyo normal desarrollo sin duda se verá afectado por la acción del acusado, así como el daño causado a la madres de ésta, que se ha visto afectada moralmente por los hechos sufridos por su hija (incluso ha ejercitado las acciones penales), debe ser indemnizada con una cantidad que de alguna forma repare esos daños, que si bien el juzgado, sin razonamiento algunos, fijó en 6.000 euros y que ahora esta Sala , teniendo en consideración los bienes jurídicos afectados, y las circunstancias en las que se han producido los hechos considera que la misma no se antoja desproporcionada. Por lo que el motivo tampoco prospera y se confirma la Sentencia apelada.

Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.

SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Jose Daniel , contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº278/2.009 , seguido por un delito de abuso sexual; y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos los extremos de la misma.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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