Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 109/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Núm. Cendoj: 08019370082014100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Abreviado nº 109/2013
Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona
Diligencias Previas nº 2177/2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 109/2013, dimanante de las Diligencias Previas nº 2177/2012 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, por un presunto delito de lesiones, contra don Roque , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, representado por la Procuradora doña Isabel Pereira Mañas y defendido por el abogado don Eloi Castellarnau Fort. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando al acusado un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal o del art. 148-1º en relación con el 147.1 del Código Penal , y solicitando que se le impusieran las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de acercarse a Carlos María , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 150 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo superior en un año a la pena que se imponga.
La defensa solicitó que se dictara sentencia absolutoria.
Tercero.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
El día 28-6-2012, sobre las 20:45 horas, el acusado don Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, de nacionalidad rumana, estaba frente al bar sito en la Gran Via de les Corts Catalanes nº 944, de Barcelona, bebiendo cerveza.
En ese mismo bar entró don Carlos María , conocido del acusado. Por razones que se ignoran, el acusado empezó a insultar a don Carlos María , que salió al exterior del bar y le recriminó su acción al acusado, que reaccionó golpeando a don Carlos María con una botella de cerveza en la cara.
Como consecuencia de la agresión don Carlos María sufrió una contusión con herida incisa profunda de 8 cm. que alcanzaba la zona nasal superior y frontal. La lesión precisó limpieza, desinfección y ocho puntos de sutura, y tardó 12 días en curar, durante uno de los cuales don Carlos María estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado una pequeña cicatriz.
Don Carlos María ha renunciado a ser indemnizado.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio.
La existencia de la lesión queda acreditada mediante los informes médicos obrantes en la causa y la prueba pericial del médico forense. Se trata de una lesión que coincide con el mecanismo narrado por el testigo don Carlos María .
Ahora bien, el acusado niega la autoría del hecho, y afirma que él se marchó de aquel lugar sin haber tenido ningún enfrentamiento con don Carlos María , a quien no golpeó.
Segundo.- La única prueba de la autoría de las lesiones por parte del acusado es la declaración testifical de la propia víctima, don Carlos María .
La declaración de la víctima puede ser suficiente para basar en ella una sentencia condenatoria, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la Sentencia 238/2011 de 21 de marzo :
'Como declara la Sentencia de 19 de febrero de 2010 reiterando lo expresado en la de 21 de septiembre de 2000, nº 1413/2000, esta Sala viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'
Lo decisivo será, por lo tanto, si esa declaración de la víctima merece suficiente credibilidad para constituirse en el elemento clave, y casi único, en que se funde la condena. Y en el presente caso, la declaración de don Carlos María cumple sobradamente con los parámetros que permiten conferirle plena credibilidad. Tales parámetros han sido establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de tres elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación,
Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no hay constancia de que entre el acusado y la víctima existiera ninguna relación que pudiera llevar a la víctima a imputar falsamente el delito al acusado, y no se aprecian tampoco móviles espurios de otro tipo. Es llamativo que, en su declaración en el juicio, el acusado haya aventurado que el motivo de la supuesta falsedad de la acusación formulada por don Carlos María es el deseo de obtener una compensación económica, pero a continuación la víctima haya expresado su renuncia a ser indemnizada. Si no pretende una compensación económica, no se explica por qué motivo insistiría en atribuir al acusado el delito.
El segundo parámetro que debe analizarse es la verosimilitud de los hechos narrados por el testigo. Don Carlos María ha expuesto una narración coherente, que no se aparta de la normalidad, y con detalles propios de un testimonio verídico (estaba viendo un partido de fútbol, la botella con la que le golpeó el acusado era de un litro, el acusado no estaba sentado en la terraza del bar sino en un banco contiguo, fue al centro de salud para que le curaran pero estaba cerrado). A ello hay que añadir que el acuado admite que estaba bebiendo cerveza, y don Carlos María siempre ha sostenido que el golpe fue con una botella de cerveza.
Y un tercer elemento que debe tenerse en cuenta es la persistencia en la incriminación. Don Carlos María ha imputado la agresión al acusado desde el primer momento, en la denuncia inicial, pasando por el reconocimiento fotográfico, la declaración ante el Juzgado de Instrucción, y la declaración en el juicio. En ningún momento el testigo ha dudado de la identidad de su agresor, ni ha realizado manifestación alguna que suscite dudas al respecto.
Todo lo anterior conduce a la certeza plena de que los hechos ocurrieron tal y como los narra el testigo, y de que el acusado fue el autor de la agresión.
Tercero.- El art. 150 del Código Penal tipifica la conducta de quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
El concepto de deformidad ha ido siendo perfilado por el Tribunal Supremo, que ha establecido que deberá analizarse en cada caso si las secuelas de la lesión merecen esa calificación, siempre teniendo en cuenta que 'como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal' ( SSTS 428/2013 de 29 de mayo , 426/2004 de 6 de abril y 361/2005 de 22 de marzo , entre otras) y que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS 271/2012 de 9 de abril ).
Este tribunal ha podido examinar directamente la cicatriz que presenta don Carlos María , y del dicho examen se concluye que no se trata de una alteración sustancial en el rostro de la víctima, pues es una cicatriz pequeña y que se ubica en una zona de la cara en la que naturalmente suelen existir arrugas. Sería excesivo calificar de deformidad la consecuencia de las lesiones aquí enjuiciadas, sería injusto equiparar esa cicatriz a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro, y sería desproporcionada la pena que resultaría de la aplicación del art. 150 CP .
Descartada la calificación según el art. 150 CP , ha de aceptarse la alternativa planteada por el Ministerio Fiscal, que consiste en la aplicación del art. 147.1 y 148-1º CP .
El art. 147.1 contempla la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No cabe duda de que don Carlos María necesitó tratamiento quirúrgico, pues esa es la consideración que merecen los ocho puntos de sutura que se le tuvieron que aplicar ( STS 153/2013 de 6 de marzo , entre otras muchas).
Y el art. 148-1º CP prevé la imposición de una pena superior si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. El aquí acusado utilizó una botella para golpear en la cara a la víctima, y ello supone la utilización de un instrumento peligroso ( STS 1348/2009, de 30 de diciembre ).
Cuarto.- La pena prevista en el art. 148-1º CP es de prisión de dos a cinco años.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mínima.
Quinto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP , debe imponerse alguna de las penas accesorias allí especificadas. No teniendo relación alguna con los hechos objeto de este proceso el resto de penas, se impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
El art. 47 CP permite imponer, en los delitos de lesiones, alguna de las prohibiciones recogidas en el art. 48 CP . El Ministerio Fiscal solicita que se imponga al acusado la prohibición de acercarse a don Carlos María , a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 150 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo superior en un año a la pena que se imponga. Debe accederse a lo solicitado, a la vista de que el delito se produjo tras el ataque verbal del acusado a la víctima, y cerca del domicilio de ésta.
Sexto.- El responsable de un delito o falta ha de reparar los daños causados ( art. 116.1 CP ). Pero don Carlos María ha renunciado a ser indemnizado por la lesión, por lo que no procede señalar indemnización alguna.
Séptimo.- Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roque , como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148-1º del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a don Carlos María , a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello durante tres años. Así mismo, deberá pagar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
