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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 121/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370082018100208
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8141
Núm. Roj: SAP B 8141/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 121/18
Procedimiento abreviado nº 213/17
Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Manuel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día quince de diciembre de dos mil diecisiete por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Don Primitivo del delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y del delito de tenencia de arma prohibida, del artículo 563 del Código Penal , de los que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio las costas procesales, y alzándose las medidas cautelares penales que estuvieran vigentes'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 9 de octubre de 2015, sobre las 15.30 horas, en el polígono Can Jover, de la localidad de Suria, se produjo una discusión, por motivos económicos entre Manuel y Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
No ha quedado acreditado que Primitivo empujara a Manuel con un bate de béisbol a la altura del tórax y abdomen.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que Manuel en fecha 9 de octubre de 2015 sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel torácico y abdominal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y 2 días de curación, ninguno de ellos impeditivo, y sin secuelas.
TERCERO.- Probado y así se declara que en el vehículo Volkswagen Phaeton, con matrícula ....-QFM fue hallada una navaja automática.'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte acusadora particular, interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y el pronunciamiento por este Tribunal de condena para con el encausado.
Lo que concretamente cuestiona no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y demostrar la existencia del delito de lesiones y de tenencia de armas que sostuvo ante el Juzgado de lo penal.
SEGUNDO.- Consignado lo anterior, debe hacerse mención obligada a que la impronta de la Ley 41/2015 no resulta aplicable a los presentes autos (por mor del apartado 1 de su Disposición Transitoria Única, dado que la incoación de la presente causa criminal no es posterior al 6/12/2015 -lo fue mediante Auto de 10/10/2015, a folio 3-) que, en cuanto a los preceptos adjetivos relativos a la impugnación de Sentencias absolutorias, han venido a reflejar, como no podía ser de otro modo, la doctrina constitucional a la que seguidamente se hace cumplido repaso.
La señalada doctrina, que arrancaba de la STC nº 167/2002, de 18 de septiembre , quedaba sintetizada muy posteriormente en STC nº 45/2011 de 11 de abril , estableció que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)'.
Y, posteriormente, hacía exégesis doctrinal la STC 154/2011 de 17 de octubre cuando sentaba que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.
Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8).' Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.
TERCERO.- Lo que encierra en esencia el recurso de apelación es la valoración probatoria sustentada precisamente en prueba de carácter personal como es indudablemente, más allá de la versión exculpatoria ofrecida por el encausado absuelto, la testifical del propio querellante y actual recurrente.
El problema que aparecía a raíz de la propia evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional es evidente: la estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia (establecida ya en la L.O. 7/1988, intacta tras la reforma por Ley 38/2002 - art. 790.3 L.E.Crim .-, aunque sí modificada por la Ley 41/2015 en los extremos ya referidos) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en ese precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera idéntica a la desarrollada ante el Juzgado 'a quo' (esto es, completa y en particular la declaración del encausado -puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia 'no practicada' y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia voluntaria deja de ser causa 'no imputable' a aquel-); por su parte, la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del encausado sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).
En suma, y con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, solamente en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada, invocando errónea valoración probatoria de pruebas personales (pero no en aquellos en que versen sobre otros medios probatorios -en especial documentos o informes periciales-, sobre la conclusión alcanzada mediante la inferencia indiciaria o, en su caso, sólo se objete la calificación jurídica -asumiendo 'ad integrum' los hechos declarados probados-), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia, comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 L.O.P.J .) impide revisar esa concreta valoración de la prueba por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la Sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 213/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
