Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 129/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Núm. Cendoj: 08019370082014100484

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7674

Núm. Roj: SAP B 7674/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 129/2014
Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar
Juicio de Faltas nº 1/2013
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D.
IGNACIO DE RAMÓN FORS el rollo de apelación número 129/2014, dimanante del Juicio de Faltas seguido
con el número 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar por una falta de lesiones
imprudentes, autos que penden de recurso de apelación formulado por doña Adelina contra la sentencia
dictada en fecha 3-3-2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo absolver y absuelvo al Sr. Miguel Ángel como autor y a la Sra. Felicidad como responsable civil subsidiario, de las faltas por imprudencia leve, declarando de oficio las costas causadas.' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, doña Adelina interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes, y se elevaron las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Único.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y en su lugar se declaran como probados los siguientes hechos: el día 24-11-2012, sobre las 10:45 horas, doña Adelina paseaba en bicicleta junto a la playa de Pineda de Mar, cuando cayó al suelo ante la cercanía del perro propiedad de doña Felicidad , perro que en aquel momento estaba bajo el control de don Miguel Ángel , sin que haya quedado acreditado si el perro se cruzó en la trayectoria de la bicicleta o se abalanzó contra la rueda del vehículo.

Fundamentos

Primero.- El relato de hechos probados de la Sentencia impugnada es erróneo (los hechos no ocurrieron en Arenys de Mar sino en Pineda de Mar) y muy confuso, lo que obliga a tener que establecer en esta alzada los hechos probados.

Segundo.- También los razonamientos de la juzgadora de instancia respecto a la existencia o no de responsabilidad penal de los denunciados son confusos, y en algún aspecto erróneos (así, por ejemplo, el art. 621.1 del Código Penal no tipifica supuestos de imprudencia leve, como se dice en la Sentencia, sino de imprudencia grave).

Tampoco puede compartirse la apreciación de la juzgadora respecto a que el testigo don Rodrigo incurriera en contradicciones. Lo que dice el testigo es que el perro se cruzó por delante de la bicicleta y que 'impactó', aclarando luego que la bicicleta 'le dio'. Ambas expresiones no son contradictorias, aunque el testigo no se exprese con gran precisión.

No queda claro si la juzgadora atribuye a la denunciante contradicciones en su testimonio cuando afirma 'En el que se aprecia contradicciones en las versiones de los hechos'. Revisada la declaración de la denunciante, no hay en ella contradicciones, pero sí una insuficiente concreción de lo ocurrido, pues se limita a explicar que el perro se le tiró a la rueda. Tal afirmación, tomada literalmente, sería contraria a las declaraciones de los dos testigos que explicaron que el perro se cruzó por delante de la bicicleta.

Tercero.- Es preciso, ante la escasa coherencia y consistencia técnica de la Sentencia impugnada, realizar una nueva valoración del resultado de la prueba.

No se discute que doña Adelina circulaba en bicicleta, a poca velocidad. Y que don Miguel Ángel paseaba también por el lugar llevando al perro de doña Felicidad , que estaba suelto.

Pero mientras los denunciados y el testigo don Javier sostienen que el perro pasó por delante de la bicicleta a un distancia considerable (cinco metros según el testigo, dos o tres según don Miguel Ángel ), la denunciante y el testigo don Rodrigo sostienen que el perro se cruzó en la trayectoria de la bicicleta de manera que se produjo una colisión que hizo caer a doña Adelina .

La condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de una manera, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así. Los principios de presunción de inocencia y 'in dubio pro reo' comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable: sentencias del Tribunal Constitucional 187/2003 de 27 de octubre , 145/2005 de 6 de junio , y 70/2007 de 16 de abril .

En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que es probable que el perro se cruzara tan cerca de la bicicleta que hiciera caer a doña Adelina . Los dos testigos sostienen cosas distintas, pero el testimonio de don Javier es menos fiable que el de don Rodrigo , pues: 1) el Sr. Javier afirma que estaba a unos 15 o 20 metros, distancia desde la cual es difícil apreciar la mayor o menor proximidad entre la bicicleta y el perro 2) es más probable el error en esa apreciación que en la del otro testigo, que afirma haber visto el impacto entre la bicicleta y el perro 3) si el perro hubiera pasado a unos cinco metros por delante de la bicicleta, sería extraño que doña Adelina cayese al suelo, y mucho más que se estableciera inmediatamente algún tipo de vínculo entre el accidente y un perro que pasaba tan lejos.

Todo lo anterior conduce a penar que probablemente el perro fue la causa de la caída de doña Adelina ; pero, como se ha dicho anteriormente, en un proceso penal no basta con una probabilidad para tener por acreditado un hecho perjudicial para el acusado, lo que lleva a que en esta sentencia no se pueda declarar probado que el perro fue la causa del accidente.

Cuarto.- Al no establecerse una relación de causalidad entre un acto de los denunciados y las lesiones sufridas por la denunciante, la sentencia debe ser absolutoria, sin necesidad de entrar a valorar la confusa calificación jurídica de los hechos realizada por la acusación, que en el juicio mencionó un extraño concurso real para el que solamente solicitó una pena, y ni siquiera dejó claro si solicitaba la condena penal de los dos denunciados o solamente de uno.

Quinto.- Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por doña Adelina contra la sentencia nº 19/2014 dictada en fecha 3-3-2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar ; y en consecuencia, CONFIRMO dicha sentencia en su integridad, y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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