Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 135/2006 de 04 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Núm. Cendoj: 08019370082006100527
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7797
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 135/06
Procedimiento Abreviado núm. 217/2005
Juzgado de lo Penal nº. 8 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 217/05 . Rollo de Sala núm. 135/06, sobre delito de robo con violencia , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona , habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Gonzalo , representado por el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . - Con fecha 5 de abril de 2006, y por el Juzgado de lo Penal nº.8 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 217/05 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
" Debo condenar y condeno al acusado Gonzalo como responsable de un delito de robo con intimidación en grado de consumación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente debo condenar a dicho acusado cono autor de un delito de robo con intimidación intentado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a dicho acusado como autor responsable de una falta de amenazas ya definida a pena de MULTA DE QUINCE DÍAS en razón de cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del CP .
Condeno también al acusado al pago de la cantidad de 625 al establecimiento comercial SUMA y a la de 66 a la entidad SCHLECKER, S.A. MÁS LOS INTERESES LEGALES.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular ejercida por SCHELECKER, S.A."
Tercero . - Apelada la sentencia por el acusado y presentado escrito de oposición a la misma por el Ministerio Público ; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de la prueba, vulneración de presunción de inocencia y a un proceso con granitas; solicitando se revoque la sentencia y se dicte sentencia nueva resolución en la que se le absuelva del delito de robo con violencia cometido en el establecimiento SUMA.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .
En efecto de la prueba practicada en el plenario se acredita que los hechos quedaron debidamente acreditados mediante prueba indiciaria practicada con todas las garantías; el recurrente alega que en el reconocimiento de la chaqueta que portaba el acusado hubieron contradicciones, pues bien la sala entiende que las mismas no existen sino que en lo sustancia los relatos son idénticos pero además según consta en el acta de juicio la testigo volvió a reconocer la prenda en el plenario sin ningún género de dudas. Argumenta asimismo que el video que se visionó en el juicio era de pésima calidad no obstante la testigo reconoció los "printers" que obran en el folio 171, en los que se distingue a los dos individuos con claridad y por otro lado pone en duda la validez del reconocimiento de los cartuchos de dinero dado que los mismos no se hallaron a disposición del Tribunal sentenciados, podríamos haberlos tenido en consideración en el caso de que ésta fuera insuficiente como única indiciaria pero corroborada por todo lo demás y sin que se haya interesado su nulidad la testigo reconoció y ratificó el reconocimiento que ya hizo en las actuaciones (constando su intervención en folio 11)
Por lo que todo ello en conjunto no deja lugar a dudas sobre la realidad de los hechos declarados probados y de la autoría de los mismo por el recurrente.
Asímismo el recurso en un ultimo animo exculpatorio intenta invalidar la declaración testifical considerando que su declaración fue dirigida por el juez a quo por haber manifestado si lo conocía con anterioridad al día de los hechos, no podemos tampoco considerar ello con el matiz que determina el declarante, dado que además la respuesta de la testigo fue de no conocerlo y a mayor abundamiento cuando la misma no lo pudo reconocer en rueda puesto que siempre afirmó no haberle visto la cara.
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal. Por tal razón procede desestimar el motivo.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconocen otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgado por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por el/ la procurador/a Elisa Rodés Casas en nombre y representación, de Gonzalo , contra la sentencia dictada en 5 de abril del 2006 por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 217/2005 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
