Última revisión
21/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 157/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 08019370082006100497
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 157/2006
P.A. nº 480/2005
Juzg. Penal 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 157/2006 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 480/2005 , seguido por un delito de homicidio y lesiones por imprudencia contra Oscar , siendo parte apelante el acusado dicho; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con fecha 27 de marzo de 2006 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: "Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable de una falta de homicidio imprudente en concurso con otra falta de lesiones imprudentes, ya definidas, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de imapgo de 30 días de privación de libertad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Oscar , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el acusado dicho por la falta de que viene siendo condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en la medida en que tampoco resultan combatidos en esta alzada más allá del óbice procesal invocado como impeditivo del fallo recaído.
SEGUNDO.- Recurre el acusado Oscar contra el fallo condenatorio dispuesto en la instancia como autor de sendas faltas concurrentes de homicidio y otra de lesiones por imprudencia leve, para interesar otro absolutorio que sostiene viene impuesto por la ausencia del requisito de procedibilidad que deriva del artículo 621.6º del Código Penal , que en la tesis impugnadora se equipara a la situación procesal de quien previamente al juicio renuncia al ejercicio de la acción, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos, en que tanto los legítimos herederos de la fallecida Estíbaliz como le herido Juan Antonio han venido a renunciar a toda reclamación civil y penal contra el conductor acusado, permaneciendo entonces únicamente la acción acusatoria ejercida por el Ministerio Fiscal, quien calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como integradores de un delito de homicidio y lesiones producidos por imprudencia grave, degradada en el fallo judicial a la entidad de leve realizadora de la falta por la que insiste la defensa del acusado en ser absuelto por el referido impedimento procesal.
La pretensión absolutoria y la alegación en que se soporta debe decaer, pues parte de una interpretación equivocada de la naturaleza del requisito de procedibilidad que se contiene en el artículo 621.6º del Código Penal para la persecución y sanción de las faltas a que se alude en el indicado precepto.
Decimos que parte la tesis recurrente de una visión equivocada del alcance del requisito o condición de perseguibilidad que se regula en el artículo 621.6º del Código Penal pues del razonamiento expresado en su escrito de recurso se infiere la consideración de tal condición como un instituto de naturaleza mixta, procesal y sustantiva, al punto de que termina por equipararse en sus efectos a los previstos para el perdón, para el caso de que el perjudicado por la infracción hubiere efectuado renuncia expresa a sus acciones con posterioridad al cumplimiento formal del requisito de denuncia previa desencadenante del oportuno procedimiento. Pues bien, lejos de ello, el requisito o condición de perseguibilidad que se regula en el artículo 621.6º del Código Penal tiene una exclusiva naturaleza y eficacia procesal, como requisito sin cuya satisfacción quedará impedida toda posibilidad de incoación, como ocurre con todas aquellas infracciones que en nuestro sistema penal tienen la consideración de semipúblicas; pero al igual que en éstas, satisfecho el requisito de denuncia de la persona agraviada, como ocurrió en el caso de autos, la ulterior posición que en ese mismo proceso pueda adoptar quien ha instado el proceso mediante denuncia, incluso su retirada del mismo, en nada afectará al curso y decisión del proceso, tampoco para impedir un pronunciamiento de sentido condenatorio siempre que, como ha ocurrido en el caso de autos, quien tiene encomendado el ejercicio de la acción pública, el Fiscal, haya deducido efectivamente pretensión acusatoria y haya dejado satisfechas las exigencias derivadas del principio acusatorio.
Asumir la tesis defensiva, supondría equiparar al perdón - artículo 130.6 del Código Penal - la retirada del proceso de las personas agraviadas y su renuncia expresa a todas las acciones, tanto penales como civiles, siendo así que la eficacia del perdón como mecanismo extintivo de la responsabilidad penal obedece a razones distintas y exige presupuestos que no se aprecian en el caso de autos, ni en referencia a la infracción por la que fue dispuesta condena, pues el Código Penal no otorga eficacia alguna al perdón en referencia al homicidio o las lesiones por imprudencia leve, ni tampoco consta su otorgamiento expreso por parte de los agraviados, y solo bajo tales parámetros podría ser reconocida la eficacia exoneradora del perdón que la recurrente pretende anudar a la mera renuncia de acciones manifestada en la causa por los perjudicados.
Estamos, por ello, en el caso de desestimar el recurso así articulado y en el de mantener la sentencia combatida pues tampoco se utilizan argumento distintos para combatir o cuestionar la realidad de la infracción penal por la que fue dispuesta la condena recurrida.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Oscar contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el recurrente por un delito de homicidio y lesiones por imprudencia.
2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
