Última revisión
04/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Núm. Cendoj: 08019370082006100535
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7805
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 16/06
D. Previas núm. 863/05
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Julio del año dos mil seis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 16/06, procedente de D. Previas núm. 863/05 , tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona, seguidas por un delito de estafa, contra el acusado Andrés , mayor de edad en cuanto que nacido el día 6 de enero de 1.954, natural de Barcelona, hijo de Tomás y de Josefa, con D.N.I. num. NUM000 , con domicilio en la RONDA000 num. NUM001 , Atico NUM002 de esta ciudad, de ignorada solvencia, con antecedentes penales ya cancelados y en situación de libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Moreta y el letrado D. Damián Téllez de Peralta en defensa del acusado; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 1, 3º del Código Penal , todos ellos en su redacción anterior a la Ley Orgánica num. 15/2.003, de 25 de Noviembre , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 del Código Penal , como muy cualificada, solicitando se impongan al acusado conforme a los arts. 66.2 y 88.1 de ese mismo Código, dos penas de multa de 6 meses cada una, a razón de 6 euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del Código Penal y costas, dejando sin efecto lo referente a su inicial petición de responsabilidad civil en razón de haber sido indemnizada por el acusado la parte perjudicada.
TERCERO.Tanto el acusado como la defensa en el acto de la vista oral manifestaron su CONFORMIDAD con la calificación jurídica de los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim .
Hechos
ÚNICO-. De conformidad con el acusado
Resulta probado y así se declara que el acusado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, realizó los siguientes hechos:
Habiendo establecido unas buenas relaciones comerciales con el negocio Joyería "Tous", con tienda abierta al público en el Paseo de Gracia num. 75, de Barcelona, y habiéndose ganado la confianza del encargado de dicho negocio, Carlos Ramón , el día 23 de Diciembre de 2.003 acudió a dicha joyería, donde efectuó unas compras por valor de 57.445'00 euros, efectuando el pago mediante sendos talones de La Caixa, con num. de cuenta NUM003 , pertenecientes a la empresa Korat Spain, de la que el acusado es el administrador, por importes de 45.690 euros ( nº 0.074,914-3) y vencimiento para el 5 de Enero de 2.004 y de 11.755 euros (nº 0.074,912-1) y vencimiento para el 15 de enero de 2.004, accediendo el Sr. Carlos Ramón a dicha postdatación y forma de pago por ser el acusado un buen cliente. Presentados los talones al cobro en las fechas de su vencimiento, estos resultaron impagados por carecer de fondos.
La responsabilidad civil ha sido satisfecha y la perjudicada ha renunciado a las acciones civiles.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 1, 3º del Código Penal , todos ellos en su redacción anterior a la Ley Orgánica num. 15/2.003, de 25 de Noviembre .
Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO.De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Andrés por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. (Artículo 28 del C.P ).
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21. 5ª del C. Penal , como muy cualificada.
CUARTO.Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 1, 3º del Código Penal , todos ellos en su redacción anterior a la Ley Orgánica num. 15/2.003, de 25 de Noviembre , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21, 5ª del C. Penal, a DOS PENAS DE MULTA DE SEIS MESES, cada una de ellas, a razón de SEIS EUROS LA CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

