Sentencia Penal Audiencia...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 167/2006 de 15 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 08019370082006100661

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8733

Resumen:
DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS.- Información por Director y empleado de una entidad bancaria, a la madre del denunciante, de la falta de pago por su hijo de diversos recibos de un crédito bancario.- No se dan las causas legales de exclusión de la antijuricidad.- Se desestima el recurso de apelación presentado contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por un delito de revelación de secretos.La Sala declara que en el caso presente, independientemente de la creencia en que hubiesen actuado los acusados al informar a la madre del denunciante sobre el impago de varios recibos de un crédito, la razón alegada para la vulneración de la confidencialidad de los datos revelados, en ningún caso podría encontrar cobijo en ninguna de las causas de exclusión de la antijudicidad, ni el Estado de necesidad, ni tampoco el cumplimiento del deber, pues ninguno de los intereses que dicen haber buscado satisfacer era parangonable con el interés superior de protección de la intimidad, Derecho éste de rango constitucional amparado en el artículo 18.1 CE y reconocido en la jurisprudencia del T.C. como una "derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E "., y que "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana", según sentencias del TC.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 167/2006

P.A. nº 215/2005

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. JESUS NAVARRO MORALES

Da. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 167/2006, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 215/2005, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos; seguido contra Ramón y Alvaro ; siendo parte apelante los dos acusados dichos, además de la entidad CAIXA PENEDÈS, llamada a la causa como tercero responsable civil subsidiario; y han sido parte apeladas, además del Ministerio Fiscal, también la acusación particular mantenida por Paulino .

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 3 de marzo de 2006 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen , en cuyo relato histórico se declaraba como hechos probados los siguientes:

"UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada, resulta probado y como tal se declara que:

1.- D. Paulino suscribió, con titularidad exclusiva y sin fiadores ni avalistas, un contrato de préstamo personal, en fecha 10-03-00, por importe de 12.020,24 euros, con la entidad" Caixa del Penedès", oficina 10 , de la localidad de Pallejá, a amortizar en mensualidades de 146,80 euros que serían cargadas en la cuenta de titularidad individual que el Sr. Paulino tenía abierta en la misma entidad, sucursal 0088 de la localidad de Sant Andreu de la Barca, cuenta n° NUM000 .

2.- El Sr. Paulino , en aquélla fecha, era empleado de la Caixa del Penedès de la localidad de Pallejá, si bien, a partir del mes de junio del año 2000 y por dos años, le fue concedida una excedencia y trasladó su domicilio a Manacor (Mallorca).

3.- El acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales , director de la sucursal 0088 de la entidad de la Caixa del Penedès en la localidad de Sant Andreu de la Barca, en la segunda mitad del mes de Diciembre del año 2000, con incumplimiento de su obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a las operaciones bancarias de sus clientes de las que tuviera conocimiento por razón de su profesión, obligación de la que era perfectamente sabedor , pero actuando con el fin de evitar un contencioso a un empleado del banco (el Sr. Paulino ) telefoneó a la madre del Sr. Paulino, doña Sandra y, mantuvo con ella una entrevista personal a lo largo de la cual le comunicó que su hijo debía una serie de recibos del préstamo personal citado, poniéndole de manifiesto las cantidades que se precisaban a fin de regularizar la situación y evitar el embargo y ulterior juicio.

Ante tal revelación la Sra. Sandra, quien desconocía totalmente la situación económica por la que atravesaba su hijo, angustiada por las consecuencias que para el mismo podía suponer el impago, solicitó dinero prestado a su madre y abuela de Paulino, e ingresó en la cuenta de aquél , en fecha 21-12-00 , la cantidad de 150.000 ptas.

4.- Entre marzo y mayo del año 2001, el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, delegado de la oficina 10 de la entidad Caixa del Penedès en la localidad de Pallejá , con incumplimiento de su obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a las operaciones bancarias de sus clientes de las que tuviera conocimiento por razón de su profesión, obligación de la que era perfectamente sabedor, pero actuando con el fin de evitar un Contencioso a un empleado del banco (el Sr. Paulino ), telefoneó a doña Sandra para comunicarle, de nuevo, que su hijo Paulino se hallaba en situación de débito con la entidad, a lo que la Sra. Sandra, que desconocía esta nueva situación de insolvencia de su hijo, le contestó que ella no podía hacer frente a esas deudas , procediendo, a continuación, llorando, a llamar a su hijo y a preguntarle por su situación económica.

5.- No queda acreditado que ninguno de los dos acusados revelase la situación económica de insolvencia por la que atravesaba Paulino a su hermano D. Juan Francisco .

Y en la parte dispositiva de esa misma Resolución se fallaba que: "Que debo condenar y CONDENO a Alvaro y a Ramón, como autores penalmente responsables de un delito de revelación de secretos profesionales, ya definidos, habiendo incurrido ambos en error de prohibición vencible acerca de la valoración jurídica de un supuesto conflicto de deberes, a la pena, para cada uno de ellos , de Prisión de 3 meses, Multa de 3 meses a 12 euros la cuota diaria e inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante 6 meses , con expresa imposición de la mitad de las costas causadas a cada uno de los responsables penales, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán solidariamente a D. Paulino en la cantidad de 1000 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Caixa del Penedès"."

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación común de los dos acusados y de la entidad responsable civil, en cuyo escrito interesó la revocación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los recurrentes en los mismos términos que ya interesaron en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos Derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta sección de la audiencia Provincial , donde, sin más trámite, quedaron los autos para Sentencia.

CUARTO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la Sentencia recurrida y reproducidos en su integridad en el cuerpo de esta Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución.

SEGUNDO.- El recurso de que conocemos se sustenta en dos motivos distintos pero soportados en una misma afirmación, haber actuado ambos acusados en el convencimiento que favorecían a Paulino ; en el primero de esos motivos se denuncia la aplicación indebida del artículo 199.2 del Código Penal, atendido que, a juicio de la recurrente, no concurre en los acusados el dolo preciso para su realización; y en el segundo de los motivos se denuncia la infracción legal , también por aplicación indebida, pero ahora del artículo 14.3 del Código Penal, alegación que, aun cuando no se enuncia de forma explícita, deberá entenderse completada con una ulterior alegación de infracción por indebida inaplicación del artículo 14.1 del Código Penal, pues la pretensión recurrente se concreta en la variación de la naturaleza del error apreciado en la Sentencia combatida como error de prohibición vencible , cuando a juicio de la defensa de los acusados debió de ser tenido como un error sobre los elementos del tipo delictivo , lo que, enlazado a las consecuencias de pena que en el mentado artículo 14.1 se dispone para los supuestos de error de tipo vencible, y que el Código Penal no describe reproche penal alguno para la conducta de revelación de secretos cometida por imprudencia, lleva a la defensa recurrente a reclamar la libre absolución de los dos acusados, también a partir de este segundo motivo impugnatorio.

La respuesta al primero de los motivos de recurso deberá hallarse a partir de las diversas corrientes doctrinales examinadoras del dolo necesario para la realización delictiva. Pero deberá antes ponerse de manifiesto que la alegación recurrente vertida en soporte del motivo parte de una premisa errónea , cual es la afirmación de que el tipo penal del artículo 199.2 del Código Penal precisa para su realización de un elemento subjetivo proyectado sobre el injusto, elemento que se describe en el recurso como que la acción típica se lleve a cabo "con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad", así como con "conocimiento del perjuicio que podría causarse a la persona a la que afectaban los datos revelados"; pues bien, la sola lectura del precepto penal aplicado como infringido permite aseverar, a diferencia de lo que ocurre con el tipo penal sancionado en el artículo 197.1 y 2 del mismo Código -en que el legislador emplea los términos "para descubrir¿" o "en perjuicio de¿"-, que, en el plano subjetivo el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 199, no precisa para su acogimiento ningún elemento subjetivo que vaya más allá del dolo genérico exigido en los delitos dolosos , elemento éste que se satisfará, según ya se anticipa en la fundamentación de la Resolución combatida, con el conocimiento y la voluntad del autor proyectada sobre la situación típica, en este caso sobre la naturaleza íntima y reservada de los datos manejados por el autor, y sobre la situación profesional bajo la que se accede a esos datos, que le impone una obligación de sigilo conocida y no cuestionada en el caso de los acusados recurrentes.

La alegación recurrente pretende que la actuación de los acusados, que atribuye a su interés en que la persona a la que afectaban los datos revelados -un compañero empleado de la misma entidad de ahorro- no sufriese el perjuicio mayor que le pudiese representar el embargo de sus bienes, habría sido realizada en la creencia de actuar de forma justificada, y a partir de esa particular orientación de su conducta concluye en que no concurre el "ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad" del deudor moroso. Pues bien , además de no exigirse en el tipo penal por el que es deducida la acusación ánimo específico alguno, según lo ya dicho, resulta que esa alegación únicamente podría hallar acogida en las teorías causalistas del dolo, corriente doctrinal ya mayoritariamente abandonada y que predica que el dolo no se satisface con el conocer y querer la situación típica sino que exige además que esa conciencia abarque también su carácter prohibido -teorías del dolo-; mientras que la doctrina moderna y la jurisprudencia actual se alinean con las consideradas como "teorías de la culpabilidad", en las que el dolo se realiza si el autor conoce y quiere la situación típica, analizando ya en sede de culpabilidad todas las cuestiones atinentes a su percepción sobre la antijuridicidad de tales situaciones típicas. Así pues, ninguna posibilidad tiene de resultar acogido el motivo de impugnación que pretende ausente el dolo necesario para la realización del delito por el que es deducida acusación, pues ambos acusados eran perfectamente conocedores de los elementos objetivos definidores del delito descrito y actuaron voluntariamente y con plena conciencia de la obligación que les incumbía de guardar sigilo sobre los datos de solvencia referidos a Paulino , haciendo a la Sra. madre de este último partícipe de los mismos, con finalidad que resulta de todo punto intrascendente a los fines del análisis del dolo delictivo.

TERCERO.- En segundo lugar, se persigue también la libre absolución de ambos acusados a partir del error que sostienen ambos guiaba su conducta , orientada como estaba a evitar que al compañero de profesión Paulino se le siguiese un perjuicio mayor del descubierto en que se hallaba, cual sería la ejecución forzosa sobre sus bienes por parte de la entidad bancaria acreedora. Ese error resultó ciertamente aceptado en la Resolución que se combate , aunque se le caracterizó allí como error de prohibición vencible que no es compartida por la defensa de los acusados. Por ésta en su recurso se denuncia, como ya anticipamos , la infracción por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código y, implícitamente, también del artículo 14.1 del mismo Código, aunque ésta deberá de ser tenida como denuncia por indebida inaplicación, pues pretende llegar a la liberación de toda responsabilidad desde la estimación del error apreciado como error de tipo, más concretamente como error afectante a un elemento negativo del tipo penal, en el entendimiento de que se proyectaría sobre una causa de justificación de la conducta infractora de la obligación de sigilo que les incumbía.

No vamos a entrar ahora nuevamente en el debate atinente a si se hizo o no prueba bastante de la situación de error que movió la actuación de los dos acusados, ni tampoco en si los intereses en conflicto eran de relevancia tal que permitiesen, de darse los presupuestos objetivos , excluir la antijuridicidad de la conducta atribuida a los dos acusados, pues ni uno ni otro extremo de valoración han sido impugnados en el recurso de que conocemos ni se han cuestionado las conclusiones que en ambos órdenes fueron alcanzadas en la resolución combatida. Así pues, el único elemento de discrepancia respecto de aquella Sentencia se limita a la naturaleza del error atribuido a los dos acusados al tiempo de desvelar a la madre de Paulino la posición deudora de éste para con la entidad bancaria de la que eran todos empleados, pues en la sentencia recurrida se califica de error vencible sobre la ilicitud de la conducta -error de prohibición-, mientras que en la tesis defensiva se considera que dicho error debe ser considerado como error afectante a uno de los elementos típicos del delito -error de tipo-, cuyo tratamiento debería de estar en sintonía con lo previsto en el artículo 14.1 del Código Penal, esto es, aceptando incluso en la tesis impugnatoria su carácter vencible , debería disponerse el reproche previsto para el delito imprudente, y en atención a la previsión del artículo 12 del Código Penal y que el legislador no ha previsto sanción para el delito de revelación de secretos cometido por imprudencia, debería disponerse su libre absolución.

La tesis recurrente toma como punto de partida la concepción doctrinal según la cual en la estructura típica de los delitos existe una parte positiva y otra negativa, la primera se realizaría desde la comprobación de haberse llevado a cabo todos los actos objetivamente realizadores del delito, mientras que la segunda no se completaría hasta tanto quedase descartada la concurrencia de cualesquiera de las causa de justificación legalmente previstas; esta ausencia de causas de justificación se convertirían así en elementos negativos del tipo penal cuya concurrencia impediría así el juicio de tipicidad de la conducta. Esta concepción de la estructura del delito tiene una evidente trascendencia en la valoración del error y sus efectos en aquellos casos en los que éste incide sobre alguno de los presupuestos de una causa de justificación , dado que si el sujeto actúa en la creencia de hacerlo justificadamente, en la medida en que la presencia de esos presupuestos excluirían la tipicidad, debería ser tenido como un error sobre un elemento negativo del tipo penal, y por ello tratado en sintonía con la previsión del artículo 14.1 del Código Penal . Sin embargo, para que pudiésemos acoger esta concepción doctrinal y proyectar sus efectos sobre la conducta de los dos acusados recurrentes sería en todo caso necesario que estuviésemos ante la alegación de alguna de las causas genuinas de justificación -legítima defensa, estado de necesidad o cumplimiento de un deber- , y ocurre que en el caso que se nos presenta, independientemente de la creencia en que hubiesen actuado los acusados, la razón alegada para la vulneración de la confidencialidad de los datos revelados en ningún caso podría encontrar cobijo en ninguna de tales causas de exclusión de la antijudicidad, ni el Estado de necesidad ni tampoco el cumplimiento del deber, pues ninguno de los intereses que dicen haber buscado satisfacer era parangonable con el interés superior de protección de la intimidad , Derecho éste de rango constitucional amparado en el artículo 18.1 CE y reconocido en la jurisprudencia del T.C. como una "derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E "., y que "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana" (S.T.C. 70/2002 ).

Pero es que, en todo caso e independientemente de la corriente doctrinal en la que resultemos alineados al tiempo de examinar la estructura elemental del delito, resulta que en la jurisprudencia de los tribunales en error afectante a alguno de los presupuestos de una causa de justificación viene teniendo un tratamiento equiparado al error sobre la licitud o ilicitud de la conducta , esto es al error de prohibición, y en esa línea se enmarca la Resolución combatida, en la que al aplicar el artículo 14.3 del Código y rebajar la pena prevista para el delito cometido en dos grados resolvió en aplicación de dicha legalidad y en línea con la jurisprudencia imperante.

En esta jurisprudencia, de la que resultan exponente las S.S.T.S. de 28 de mayo de 2003 y de 19 de mayo de 2005, se parte de la distinción entre un error de prohibición directo y de otro indirecto, el primero se daría en los casos en los que la creencia errónea alcanza a la norma prohibitiva -en los delitos de actividad- o imperativa -en los de omisión-, mientras que el indirecto se estimaría cuando se actúa en la creencia de obrar amparado por una norma permisiva, esto es , en presencia una causa de justificación; y en ambos supuestos, de error de prohibición directo o indirecto, la norma penal del art. 14.3 del Código prevé la misma solución, "la exclusión de la responsabilidad penal, si el error es invencible, o la disminución de la consecuencia penal en uno o dos grados , si el error es vencible".

Deberemos, por todo lo expuesto y de acuerdo con lo ya anunciado, desestimar en su integridad los motivos de recurso contenidos en el escrito de impugnación y mantener en todas sus partes la Sentencia arriba reproducida tanto en su soporte histórico como en sus términos de condena.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación de Ramón, Alvaro y la entidad CAIXA PENEDÈS contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo de 2006 por el juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

2º.- CONFIRMAR aquella Resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente Resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.