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13/01/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 08019370082014100723
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10169
Núm. Roj: SAP B 10169/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 2/14
P.A. nº 176/13
Juzg. Penal nº 18 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de
apelación penal número 2/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha veintiocho de octubre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 176/13, seguido por un delito de robo con intimidación contra Raimundo ; siendo
parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiocho de octubre de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la absolución del acusado del delito de robo con intimidación del que venia acusado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Raimundo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, se alza contra la sentencia dictada en la instancia que absuelve al acusado Raimundo del delito de robo con intimidación que se le imputaba, y tal petición se sustenta en la concurrencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba por cuanto consta en las actuaciones un reconocimiento en rueda practicado por la victima en el que sin duda reconoce al acusado como el autor de los hechos, sin que las dudas que el juzgador pone de manifiesto tengan la relevancia precisa para desvirtuar tal reconocimiento, interesando por ello que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra por la que se condene al acusado en los términos interesados en el escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio oral.
Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: la existencia de acreditación suficiente de que el acusado fue el autor de los hechos, acreditación que resulta de la testifical de la victima y de su reconocimiento en rueda practicado, en el que sin duda alguna reconoce al acusado como e autor de los hechos.
Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha negado credibilidad a tal reconocimiento, atendiendo a las divergencias que aprecia entre la descripción que la testigo da del autor de los hechos, en concreto en relación con su altura, y las propias del acusado, siendo mucho mayor la de esta que la descrita por aquella. Además se argumenta las dificultades que presenta el que el acusado haya podido cometer el hecho por el que es juzgado y otro ocurrido en la Calle Compte Borrell, escasos minutos mas tarde y tras el que fue detenido. Y ello por cuanto consta que en este último hecho el acusado llevaba puesto un casco, una bufanda y portaba un arma de fuego.
Pues bien, en primer lugar hemos recordar una vez más, las dificultades que presenta la rueda de reconocimiento cuando se erige en única prueba de cargo para sustentar la convicción condenatoria. Respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda la sentencia del T.S. nº 994/2007 de 5 de diciembre recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la misma afirmando que 'b) Pues bien en cuanto al reconocimiento en rueda esta Sala tiene declarado que es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS.500/2004 de 2.4 ).
En primer lugar, lo que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea ( STS. 1531/99 ), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud. Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva. También ha señalado la Jurisprudencia ( S.T.S. 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 )'.
Aplicando esta doctrina al supuesto que se está examinando es claro que no ha existido error alguno por parte del Juez de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio, al apreciar una serie de contradicciones, de considerable relevancia en cuanto a las características físicas del acusado y la descripción que del autor de los hechos proporcionó la testigo. En efecto, la altura no es un elemento que pueda ser pasado por alto como falta de relevancia a efectos de determinar la seguridad y certeza de una identificación, ya que siendo cierto que no es exigible al testigo exactitud en cuanto a tal extremo, si es fácilmente constatable aquella en términos comparativos con el reconociente.
Pues bien, sobre lo anteriormente expuesto el juez a quo tras valorar las dificultades que implica que el acusado fuese detenido tras cometer un robo minutos mas tarde, hecho en el que porta distinta casco y bufanda así como un arma de fuego, llega a la conclusión absolutoria, y esta Sala no se aprecia error valorativo alguno, siendo que tras exponer las dudas que la valoración en conciencia de la prueba le suscita, aplica el principio in dubio pro reo.
En definitiva, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues lo contrario supondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el de la parte apelante, y atribuir al testimonio de cargo una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento absolutorio.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 176/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

