Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

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16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 205/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Núm. Cendoj: 08019370082014100815

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11970

Núm. Roj: SAP B 11970/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 205 de 2014
Procedimiento Abreviado nº 256 de 2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos:
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Ignacio de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 23 de Octubre de 2014.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 205 de 2014 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Sabadell
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 256 de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante, D Jesús , representado por la procuradora
Dª. Cristina Cañete Barroso, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jesús , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal, que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial que por turno de reparto ha correspondido a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia, sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento de Derecho Primero.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que el acusado al tiempo de los hechos tenía un grado de discapacidad psíquica del 75%, que disminuía en parte sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico e infracción del principio de legalidad penal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión.

Todos dichos motivos deben ser rechazados, salvo lo que se dirá.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio 'racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

En efecto, la sentencia condenatoria se basa en la declaración en el juicio oral especialmente del agente de los mossos d'esquadra nº NUM000 quien declaró en el juicio que recibieron una llamada anónima que no quiso identificarse, que acudieron al domicilio de la Sra. Jesús , les abrió ella misma, sin decirles palabra como si tuviese miedo, que localizaron al acusado en el interior de una de las habitaciones y que le solicitaron que se vistiera y que saliera del domicilio. El acusado dijo en el juicio que el día de autos no estaba en el domicilio de su madre, pero contradijo su declaración ante el Juzgado en que sí lo había admitido y que sabía que tenía acordada una medida prohibición de aproximación al domicilio de su madre a menos de 1.000 metros vigente al tiempo de los hechos- vide folio 34 de la causa-. Por ello no hay duda de la voluntad de incumplir la medida cautelar de forma consciente y voluntaria., máxime cuando el acusado ya había sido condenado anteriormente por quebrantamiento de condena.

Por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales no se solicitó ninguna atenuante, y en el acto del juicio oral no aportó documentación alguna acreditativa de alguna disminución de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, si bien como cuestión previa solicitó de facto la suspensión del juicio y que se recabara documentación médica del acusado, solicitud que le fue denegada, por cuanto la Letrada pudo haber contactado con el acusado con anterioridad al juicio, al encontrarse el mismo ingresado en centro penitenciario y por consiguiente localizable, pudiendo aportar documentación que pudo ser por su fecha aportada al juicio, no habiendo sido aportada.

En el recurso se acompañan por el recurrente tres documentos- f. 196 a 198-, el primero de fecha 3.1.2014 (fecha anterior al juicio, que se celebró el 7.5.2014), en que se certifica por la Cap del Servei d'Atenció de les comarques de Barcelona del Institut Català d'Assitència i Serveis Socials del Departament de Benerstar Social de la Generalidad de Cataluña, que Jesús tiene un grado de discapacidad del 75% con efectos desde el día 6.5.2009, siendo la categoría de la discapacidad, 'psíquica', sin especificar más; la segunda, un fax de 28 de mayo de 2014 de la Fundació Eulàlia Torras de Beá que hace unos años que no ven al acusado a quien exploraron psicológicamente por trastorno de los impulsos, y la tercera, un fax de una certificación del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de fecha 7 de mayo de 2014, en que se establece que la madre del acusado presenta una discapacidad del 65%.

El primer documento debe ser admitido, no así los otros dos documentos por cuanto el tercero se refiere a la madre del acusado y es irrelevante para la causa y el segundo referido al pasado del acusado, que pudo presentarse antes del juicio.

Y admitimos el primer documento porque la Letrada desconocía su existencia, siendo de fecha 3.1.2014, posterior al escrito de calificación de la defensa de fecha 12.7.2013, y por ser relevante, al acreditar una menor culpabilidad del acusado, debiéndosele aplicar una atenuante analógica del art 21.7ª en relación con el art.

20.1 CP , de alteración psíquica, que debe compensar la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP estimada en la sentencia (relato de hechos probados y Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, aunque por error mecanográfico en el Fallo consta 'sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', si bien se le impone la pena de 9 meses de prisión aplicando efectivamente la agravante de reincidencia; error mecanográfico que este Tribunal rectifica apreciando la agravante de reincidencia). Y en consecuencia debe condenarse al acusado a la pena mínima de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell (Barcelona), con fecha 7 de mayo de 2014 ; Y QUE DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de que concurre además en el acusado la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7º en relación con el art. 20.1 del CP , que se compensa por la agravante de reincidencia ex art. 66.1.7ª CP , y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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