Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 210/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Núm. Cendoj: 08019370082014100567

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7757

Núm. Roj: SAP B 7757/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 210/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
P.A. 130/2014
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 210/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell 28 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 130/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con fuerza en casa habitada y un delito de receptación; siendo apelante don Laureano , representado por el
procurador don Jaime Lluch Roca. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, y actúa como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell dictó sentencia de fecha 2-6-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno al acusado, Laureano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, resultando de abono el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice la aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 830 euros; y de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Laureano interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Discute en primer lugar el apelante la autoría de los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en casa habitada.

Dicha autoría se determina en la sentencia con base en la prueba lofoscópica, dado que se encontró una huella dactilar del apelante en la barandilla del balcón de la casa en la que se cometió el robo. Se afirma en el recurso que una huella dactilar no siempre es suficiente para permitir atribuir con certeza la autoría de un hecho; y es cierto, pero en el presente caso las circunstancias otorgan a esa huella un valor definitivo e indiscutible.

El apelante trata de justificar la presencia de su huella dactilar afirmando que debió quedar estampada cuando se colgó del balcón para rescatar una pelota que su nieta había lanzado. Pues bien, tal explicación resulta completamente inverosímil, tal y como detalladamente explica el juzgador de instancia, cuyos argumentos merecen total acogida.

Es muy difícil que una niña de cuatro años lance una pelota a esa altura. Es muy extraño que el apelante, con múltiples antecedentes penales incluyendo delitos de robo, se arriesgue a encaramarse a un balcón, con el peligro de ser visto, y la interpretación que se daría a ese acto; pero sobre todo hay tres elementos que permiten descartar la explicación que pretende dar el apelante: 1) por una parte, es muy llamativo que en su primera declaración en el Juzgado el recurrente no explicara el incidente del balcón y la pelota cuando le preguntaron por su huella dactilar. Esa omisión indica que probablemente fue después cuando se le ocurrió la excusa 2) si hubiera caído una pelota en el balcón, difícilmente sería posible rescatarla colgándose de un brazo y empujándola con el otro. Obsérvese la altura de la barandilla, que hace altamente improbable que se pueda empujar una pelota, desde el exterior del balcón y colgado de un brazo, y hacerla pasar por encima de la barandilla 3) la ubicación de la huella no se corresponde con la acción que explica el apelante, que en su declaración en el juicio negó explícitamente que llegara a entrar en el balcón. Si solamente se colgó de la barandilla, no hubiera dejado una huella en su parte superior, ya que para empujar una pelota que está en el suelo no hay que llegar hasta la parte superior de la barandilla; poner la mano en el lugar donde se encontró la huella solamente tiene sentido si se va entrar en el balcón, no si tan solo se va a empujar una pelota que está en el suelo 4) es contradictorio que el apelante defienda al mismo tiempo que tiene un brazo casi inútil, y que fue capaz de colgarse de un solo brazo de un balcón y utilizar el otro para rescatar una pelota. En cambio, es mucho más fácil encaramarse a un balcón y entrar en él utilizando los dos brazos.

Todo lo anterior dota a la huella dactilar de un valor más que suficiente para acreditar que el apelante fue quien cometió el robo, pues no hay ninguna otra explicación a la presencia de su huella en la casa donde se perpetró el delito.

Segundo.- Se impugna también en el recurso la determinación de la pena, fijada en cuatro años de prisión.

El art. 241.1 del Código Penal prevé una pena de dos a cinco años de prisión para el robo en casa habitada. En virtud de lo dispuesto en el art. 66.1-6ª CP , cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El juez de instancia razona la imposición de la pena de cuatro años de prisión por el largo historial delictivo del apelante, el valor sentimental de los objetos sustraídos, y la alarma social que generan estos hechos al vulnerar la intimidad de las víctimas. Este tribunal comparte la necesidad de valorar esas circunstancias, que justifican que no se imponga la pena mínima, pero parece excesiva la pena de cuatro años, en la mitad superior del arco punitivo previsto por la ley, cuando no concurre ninguna circunstancia agravante.

Por ello, se considera más ajustada a las circunstancias del caso la pena de tres años de prisión.

Tercero.- Respecto al delito de receptación, no se discute que el apelante estaba en posesión de objetos que habían sido robados, pero se alega en el recurso que desconocía su origen ilícito.

Para que exista delito de receptación no es necesario un conocimiento exacto del delito del que provienen los objetos, sino que basta una certeza superior a la simple sospecha o conjetura, que es un elemento psicológico que debe deducirse del conjunto de las circunstancias (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 590/2010 , 378/2012 y 476/2012 ).

Pues bien, nuevamente pretende el apelante ampararse en una narración inverosímil. No identifica en absoluto a la supuesta persona que le entregó los objetos, persona que en el juicio afirma que tiene un bar, aunque al declarar ante el Juzgado de Instrucción afirmó que esa persona iba a veces al bar y ayudaba como camarero. Y carecen completamente de credibilidad las explicaciones sobre las circunstancias en que el apelante habría recibido los objetos. Cualquier persona sospecharía si alguien le va entregando diversos objetos, muy variados (desde joyas a maquinaria industrial) para que los venda a cambio de una comisión.

No es en absoluto creíble que una persona extranjera, sin residencia legal en España (a pesar de llevar en España más de 10 años y regentar un bar), vaya trayendo objetos desde su país, y mucho más cuando se trata de objetos de escaso valor. Y no tiene sentido que supuestamente el apelante fuese a recibir una comisión del 10% del importe de la venta, tratándose de objetos por los que obtuvo 25 euros, lo que significa que la supuesta comisión era tan insignificante que la operación no merecía la pena.

A ello hay que añadir que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día 29-1-2014 el apelante reconoció que sospechó que las joyas eran robadas, pero decidió venderlas porque tiene dos hijos que están necesitados. Esa declaración, unida al resto de circunstancias, conduce a la convicción plena de que el apelante conocía, o tenía importantes y fundadas sospechas, de la procedencia ilícita de los objetos que vendió.

Cuarto.- Por último, se cuestiona en el recurso de apelación la condena al pago de responsabilidad civil, por entender el apelante que no se ha determinado correctamente el valor de los objetos sustraídos.

Debe puntualizarse, en primer lugar, que la falta de determinación del valor de lo sustraído no debería llevar a excluir la condena por responsabilidad civil, sino a trasladar su concreción a la fase de ejecución de sentencia.

Pero es que en el escrito de defensa no se impugnó la tasación pericial de los objetos. Y en la sentencia impugnada no se acoge la tasación del perito judicial sino la del perito don Teodosio , por un importe inferior, habiéndose preocupado el juzgador de exponer de forma detallada y perfectamente motivada las razones por las que se atiene a lo determinado por el perito de la aseguradora. Frente a ello, el apelante se limita a unas escuetas alegaciones que no merecen otra respuesta más que la remisión a lo establecido en la sentencia impugnada.

Quinto.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Laureano contra la Sentencia nº 204/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en fecha 2-6-2014 ; y en consecuencia, revocamos dicha Sentencia en el único extremo de fijar la pena por el delito de robo con fuerza en las cosas en tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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