Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

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03/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 36/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Núm. Cendoj: 08019370082006100532

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7802

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, sobre falta de lesiones. La Sala estima que la convicción judicial de que el agresor fue el denunciado se formó en base a las pruebas practicadas, entre otras, la propia declaración de los implicados otorgando mayor veracidad al denunciante, y la documental médica referida a éste, que expresa unas lesiones objetivadas y compatibles con la existencia de la agresión, no existiendo prueba de que la denuncia obedeciera a un móvil espúreo por cuanto el hecho de que el denunciante no reclamara nada en el plenario puede operar efectos en la responsabilidad civil, pero no puede privar de significación penal a los hechos ni puede eximirles de castigo penal pues, tratándose de una falta perseguible de oficio, el perdón del ofendido no tiene efectos extintivos de la responsabilidad criminal, por lo que es conforme a derecho la sentencia de instancia que condenó al denunciado como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 8ª

Rollo nº 36/06

Juicio de Faltas nº 537/05

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a tres de Julio del año dos mil seis.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 36/06-R, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 537/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic, por una falta de LESIONES, autos que penden del recurso de apelación formulado por el denunciado Guillermo contra la sentencia dictada en fecha catorce de Octubre del año dos mil cinco por la Ilma. Magistrada- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Condeno a Guillermo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 10 euros diarios, que hacen un total de 400 euros.

Se hace imposición de las costas al condenado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del denunciado Guillermo , en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mimso al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en la misma en fecha 2 de Febrero próximo pasado.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se ratifica el relato de hechos probados de la Instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia apelada, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre la base de insistir en que la mera aportación de un parte médico no es prueba suficiente para condenarle, a lo que añade que se trata de una denuncia falsa con el único propósito de forzarle a dejar su vivienda. Finalmente, alega el recurrente que el denunciante dijo no querer reclamar nada y que ello debería haber motivado su absolución.

El recurso no puede prosperar.

Así centrada la cuestión y con carácter general se ha de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En el caso de autos, la convicción judicial de que fue el denunciado el agresor no se formó de una manera arbitraria, gratuita o aleatoria, sino en base a las pruebas que se practicaron bajo su directa y privilegiada inmediación, entre las que se halla la propia declaración de los implicados, otorgando mayor veracidad a la denunciante, por su ser mas lógica y verosímil, y se basa, asimismo, en la documental médica referida al denunciante, que es expresiva de unas lesiones objetivadas y perfectamente compatibles con la existencia de la señalada agresión, que por lo que no existe razón objetiva para hacer primar la interesada valoración probatoria del recurrente sobre la apreciación objetiva e imparcial llevada a cabo por el Ilustre Juzgador de Instancia.

Solo cabe resaltar que no existe prueba alguna de que la denuncia obedeciera a un móvil espúreo y que el hecho de que el denunciante no reclamara nada en el plenario puede operar sus efectos en orden a la responsabilidad civil pero no puede privar de significación penal a los hechos ni puede eximirles de castigo de esa naturaleza pues, tratándose de una falta perseguible de oficio, el perdón del ofendido no opera efectos extintivos de la responsabilidad criminal a que se refiere el art. 639 del C. Penal .

SEGUNDO.- En punto a las costas de ésta Alzada procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Vic en fecha 14 de Octubre del pasado año 2.005 y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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